El indicio como verdadero Medio de Prueba

Carlos Quintero Granada
Miembro del ICDP

Para Michele Taruffo una definición general de indicio puede ser la de “cualquier cosa o circunstancia de la que se puedan extraer inferencias y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refiere a un hecho relevante para la decisión”, por lo que, en su concepción, comprende presunciones simples y pruebas consideradas como indirectas o por inducción que se materializan realmente en materia de prueba.

Lo anterior, permite deducir que los indicios, sobre todo en materia civil (Art. 165 CGP), aunque por disposición analógica también en materia administrativa (Art. 211 CPACA), laboral (Art. 51 CPTSS) e incluso en materia penal (Art. 382 CPP), se constituyen en conjunto con otros medios de prueba en instrumentos que permitan lograr la finalidad del proceso, bajo el requisito sine qua non de ser valorados conforme lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1564 de 2012.

Tanto así que es común en el acervo jurídico considerar al indicio como plena prueba por ejemplo en procesos de simulación, en los que, a través de indicios se logra identificar la verdad procesal; incluso, en el anterior régimen probatorio de la tarifa legal, el Código Judicial y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia permitían que se fallara con base en el indicio único necesario, posición que fue aceptada legalmente desde 1931 y establecida como precedente desde 1946, bajo la premisa de que “un solo indicio hace plena prueba cuando se considera necesario, es decir, que es tal la correspondencia entre el hecho indicio y el que se investiga, que, existiendo el uno, no puede menos que existir el otro o haber existido el otro.”

Incluso autores como Pedro Alejo Cañón han calificado a la prueba indiciaria, de tal modo que presumen, podría llegar a convertirse en el medio probatorio por excelencia, lo cual parece ser coherente con la posición del maestro Jairo Parra Quijano que considera que en efecto, si se habla de indicio, se refiere a una verdadera prueba, posición que se encuentra plenamente en contraposición con la Nueva Teoría de la Prueba de Antonio Dellepiane, según la cual, los indicios son el instrumento que permite analizar las pruebas, pero no constituyen por sí mismos, medio de prueba.

Ahora bien, en la práctica sí existen casos como el de aquel que quiere defraudar a sus acreedores simulando perder sus bienes y que conserva bajo el mayor secreto el soporte del contrato real, o quien, habiendo cometido una conducta de tipo penal, no logra el ente investigador obtener la confesión u otro medio de prueba, casos en los que bien se sabe, lo único claro son los indicios. No obstante, existen pronunciamientos recientes de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional que vale la pena considerar para entender la posición actual sobre el indicio en el Ordenamiento interno.

Por una parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2021 expresó que “son válidas las inferencias lógico-jurídicas fundadas en indicios”, lo cual confirma la base de que los indicios en efecto son medios de prueba, valorados en conjunto con las reglas de experiencia, lo cual se logra a través de los tres elementos constitutivos del indicio y en la regla de análisis de concordancia y convergencia entre los distintos indicios. Sobre el anterior aspecto, la Corte Constitucional por su parte, ha tomado como base los tres elementos constitutivos del indicio, que son:

  1. Parte de un hecho claro y conocido que el juez puede apreciar de manera directa. (Hecho indicador)
  2. La regla de experiencia que permite que a partir del hecho conocido se llegue a una conclusión sobre algo que no se conoce.
  3. La inferencia mental o razonamiento sobre la relación entre el hecho indicador y el hecho desconocido. Es a través de estos tres elementos que se puede alcanzar un hecho indicado o conclusión, obteniendo una prueba indiciaria. De este modo se puede concluir entonces que ambas Corporaciones
    recogen al indicio como Medio de Prueba, y valorados en conjunto entre sí y con los otros medios probatorios, como prueba plena, siempre y cuando respecto a la valoración de los indicios se respeten tres requisitos, el primero, que su construcción sea adecuada, el segundo, que guarden convergencia y concordancia y finalmente, que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez, en consonancia con la gravedad también impuesta por el legislador en el artículo 242 del Código General del Proceso, lo que en otros términos significa, que en efecto el indicio es Medio de Prueba, verdadera prueba y prueba plena.
    Referencias Cañón Ramírez, Pedro Alejo. (2009) Práctica de la prueba judicial. ECOE Ediciones, Bogotá. Pp. 341 – 351 https://app-vlexcom.
    sibulgem.unilibre.edu.co/#/search/jurisdiction:CO;EA+content_type:4/indicios/vid/indicios-73213520

Congreso de Colombia. (1931) Ley 105 de 1931. Código Judicial. Art. 663 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1639321

Congreso de Colombia (2012) Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Art. 165 ss. Editorial Legis, 4° edición. Corte Constitucional de Colombia. (2023). Sentencia T 073 de 2023. M.P.

Natalia Ángel Cabo. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-07323.htm#:~:text=El%20Tribunal%20confirmó%20la%20absolución,el%20ejercicio%
20de%20funciones%20públicas Corte Suprema de Justicia (1946). Sentencia del 17 de mayo de 1946. M.P.

Ricardo Hinestroza Daza. https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20LIV%20Bis%20(1942-
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Taruffo, Michele. (2015) Observaciones sobre la prueba por indicios, Traducción de Nicolás Pájaro Moreno. Nuevas tendencias del derecho probatorio.
Universidad de los Andes, Bogotá. pp. 103 – 116 https://app-vlexcom.sibulgem.unilibre.edu.co/#search/jurisdiction:CO,EA/indicios/#vid/observacion
es-prueba-indicios-777103289


Carlos Andrés Quintero Granada

Monitor de Derecho Privado de la Universidad Libre Seccional Pereira. Auxiliar de Investigación y miembrodel Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Correo electrónico: carlosquinterog@unilibre.edu.co y carlosquinterog@quinterogprofesionales.com

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