Favorabilidad o analogía favorable: un problema de aplicación. ¿Contradicción en la Corte?

Eduardo Julián Ramírez Uribe

En Colombia se contempla el principio de favorabilidad como garantía expresa dentro del proceso penal. A nivel internacional, la consagración de este principio es indiscutible[1]. Por ello, resulta de interés la aplicación que efectúan los operadores judiciales sobre este y sus dificultades. Un ejemplo de lo anterior consiste en que la Corte Suprema de Justicia, en dos fallos sucesivos se pronunció de forma divergente sobre la aplicación de un beneficio contenido en la Ley 1826 de 2017, situación que analizaremos aquí.

Para entender el concepto de favorabilidad, Pérez Pinzón nos ofrece la siguiente definición: “Ley favorable, en pocas palabras, es aquella del ordenamiento (penal y extrapenal) que mejora, de cualquier manera, la situación del ciudadano […] En el conflicto de leyes que se presenta, entonces, es necesario escoger las más benignas para aplicarlas al procesado conforme con el principio universal que predica ampliar para él lo favorable y restringir lo odioso”[2]. La Corte Constitucional ha señalado que este principio procede para normas sustanciales o procesales, en tanto que las cuestiones procesales tengan influencia en aspectos sustanciales[3]. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia[4] ha indicado que, conforme al inciso segundo del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, “la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se preferirá [sic] a la restrictiva o desfavorable”, siendo de pacífica aceptación esta línea jurisprudencial[5].

En este punto, es necesario abordar el concepto de analogía favorable antes de iniciar el análisis de las sentencias. Sobre ello, esta última corporación expresó lo siguiente:  

“(…) es un método jurídico que permite extender los efectos de la ley a un caso parecido no previsto en ella y conduce a la aplicación de la norma a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero similar a otros que sí aparecen contenidos en el texto legal, lo cual exige en el cuerpo normativo la existencia de la disposición que contenga hechos semejantes al que pretende ser abarcado por esta”[6]

Como se ha dicho, la Ley 1826 de 2017, contempla un tratamiento más benigno para las personas que sean capturadas en flagrancia y acepten cargos[7]. Esta norma fue objeto de debate en la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior respecto de la procedibilidad de su aplicación. Esto generó la producción de dos sentencias con un día de diferencia, pero con posturas disímiles.

En la primera, la Sentencia STP 14257-2018, radicado. 101.262, (30, octubre, 2018), M.P.: Patricia Salazar Cuéllar, se analizó el caso de una persona que fue condenada en el 2016 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Fue capturada en flagrancia y aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación. Por consiguiente, el juzgado de conocimiento aplicó lo contenido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004[8].

Posterior a la expedición del fallo condenatorio, se profirió la Ley 1826 de 2017, la cual creó el beneficio de la rebaja de la pena hasta de un 50% para quienes acepten cargos en flagrancia, respecto de conductas punibles contempladas en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017. El apoderado del condenado solicitó la aplicación de este beneficio en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, este le fue negado por la Corte bajo argumentos como la favorabilidad no procede, en tanto que el delito por el que fue condenado esta persona no está contemplado en el artículo 534 de la ley penal y existe una prohibición expresa en el artículo 539 del mismo cuerpo normativo.

Luego, se expidió la Sentencia STP 14140-2018, radicado. 101.256, (31, octubre, 2018), M.P.: Fernando Castro Caballero, es de advertir que corresponde a hechos similares a la anterior y solo tienen de diferencia un día. En ella, una persona fue condenada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido artículo 366 de la Ley 599-, fue capturado en flagrancia y aceptó cargos en audiencia de acusación. Su apoderado solicitó una redosificación de la pena, con fundamento en el principio de favorabilidad y los beneficios contenidos en la Ley 1826 para los casos de aceptación de cargos en flagrancia. No obstante, se le negó la aplicación del beneficio.

Posteriormente, a raíz de la interposición de una acción de tutela, la Corte efectuó un análisis de favorabilidad estimando que para su procedencia deben concurrir 3 requisitos: “i) simultaneidad de leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho[9], pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a otra”. Aquí es donde a nuestro juicio, la Corte Suprema confundió la aplicación del principio de favorabilidad con la analogía favorable. 

Finalmente, es oportuno advertir que la Corte Suprema rectificó su postura en la Sentencia AP5266-2018, radicado. 52535, (05, diciembre, 2018), M.P.: Fernando Castro Caballero, en donde señaló que es errado considerar que el tratamiento favorable dado por la Ley 1826, al respecto de los delitos que se surten por el procedimiento abreviado, se puede ampliar a las demás conductas tipificadas en el Código Penal, en tanto que “fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad”[10].

En ambos casos, las personas fueron condenadas conforme con una ley procesal anterior a la Ley 1826 y por delitos que son similares. No obstante, en la fase ejecutiva de la pena surgió una ley más favorable que, en principio, permitiría la aplicación de un beneficio que reduciría sustancialmente la pena para algunos delitos.

De las sentencias analizadas se desprende la inquietud sobre la preservación de la seguridad jurídica, y de cómo se requiere aplicar con claridad los criterios del principio de favorabilidad o de la analogía favorable, sin mezclarlos. En la segunda sentencia, a diferencia de la primera, la Corte dispuso dar trámite positivo a la solicitud del accionante arguyendo la procedencia del principio. No obstante, su determinación para acceder a este beneficio, en realidad, obedece a la aplicación de la analogía favorable. La corporación omitió hacer esta salvedad, dentro de la ratio decidendi, lo cual podría interpretarse como una confusión de figuras jurídicas en donde se le atribuye a la favorabilidad los efectos de la analogía favorable.

¿Cómo es posible que la Corte Suprema de Justicia utilice 2 criterios diferentes en sentencias expedidas con solo un día de diferencia? Visto lo anterior, solo queda por decir que es conveniente un mayor análisis por parte de la Corte Suprema, pues abrió una ventana peligrosa para la aplicación de un beneficio que i) podría suplantar la actividad de determinación de política criminal y afectar el principio de legalidad, o ii) que, dependiendo del caso, debería admitirse la aplicación de un beneficio de forma retroactiva, bien sea el principio de favorabilidad o hacer uso de la analogía favorable. En cualquiera de los dos casos, la expectativa social depositada en el órgano jurisdiccional es que garantice la seguridad jurídica y aplique las figuras sustanciales y procesales de manera adecuada y consistente.


[1] Muestra de ello es que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en su Artículo 15.1 contempla la aplicación del principio de favorabilidad. Igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, consagra la favorabilidad en materia penal en su artículo 9.

[2] PÉREZ, Álvaro Orlando. Introducción al derecho penal, 3ª ed. Bogotá: Forum Pacis, 1994. p. 227.

[3] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia nro. C-592 de 2005: Sobre este punto debe la Corte señalar que, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.

[4] Por ejemplo, en la Sentencia AP 4711-2017 del 25 de enero de 2017, radicado nro. 49734.

[5] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nro. AP 5408-2016. Radicado no. 48682. (22, agosto, 2016). M.P.: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. p. 27-28.

[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. Sentencia nro. SP 5104-2017. Radicado. 40282. (5, abril, 2017). M.P.: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. p. 26.

[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1826 (12, enero, 2017). Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. “ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

[8] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario oficial. Julio. 44.097. No. 48.587. Artículo 301. Flagrancia

[9] En este aspecto, debemos señalar que la CSJ menciona el requisito, pero no desarrolla su análisis.

[10] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nro. AP 5266-2018. Radicado. 52535, (05, diciembre, 2018), M.P.: Fernando Castro Caballero. p. 36. [Consultado: 15 de febrero de 2019]. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1ene2019/AP5266-2018(52535).pdf


Eduardo Julián Ramírez Uribe

Egresado de la Universidad Santo Tomás. Especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda. Máster en Derecho Penal de la Universidad de Salamanca (España), con una amplia experiencia en la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Se ha desempeñado como docente en la Universidad Cooperativa de Colombia y como director de consultorio jurídico y Proyecto Inocencia en la Universidad Manuela Beltrán.

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