La acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios de contenido disciplinario

Ruth Yamile Vargas Reyes

La reciente decisión proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos — Corte IDH (2020) en el caso Petro Urrego vs. Colombia, expedida en ejercicio del principio de complementariedad, en la que el Estado colombiano se declaró responsable por la violación de derechos humanos al primero, ha generado diferentes interpretaciones e inseguridad jurídica, especialmente en el ámbito del derecho disciplinario. Ello porque se ordenó, además de las reparaciones económicas, adecuar en un plazo razonable el ordenamiento jurídico interno en lo que corresponde a la acción y el procedimiento disciplinario, en ejercicio del mecanismo de la convencionalidad, entre otros, dado que la investigación, el juzgamiento y la sanción se concentran en cabeza de un mismo operador disciplinario, lo que en principio hace pensar que se desconoce la garantía de la imparcialidad, pese a que el Estado se comprometió a acoger la Convención con arreglo a los procedimientos constitucionales . Así como la adopción de las medidas legislativas necesarias para su efectivización.

Como consecuencia del reciente fallo, se ha tratado de buscar salidas para cumplir con lo que allí se ordena, prevenir a futuro otras condenas al Estado por situaciones similares y evitar la conculcación de derechos humanos y fundamentales de los destinatarios de la acción disciplinaria. Pese a que el caso se concentra en servidores públicos elegidos popularmente, el contenido de la decisión va más allá, pues permite concluir que el ajuste y las acciones internas a adoptar también deben cobijar a todos los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, y que son sujetos de la potestad punitiva del Estado, ajustes que tardarán bastante tiempo en realizarse sin que sea posible que la acción disciplinaria se suspenda mientras esos ajustes se dan, por lo tanto se continuarán conculcando derechos humanos y fundamentales  de cara a la convención,  hasta que se encuentre una solución al problema jurídico latente.

De acuerdo con ello, se evidencia la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo eficaz e inmediato para proteger los derechos humanos y fundamentales de los destinatarios de la acción disciplinaria, puntualmente, en contra de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, así como lo intermedios (suspensiones provisionales). Esto sin que exista mayor restricción ni requisitos limitantes de acceso, evitando así para el Estado Colombiano no solo condenas de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino de la supranacional.

Lo anterior porque hasta hace muy poco tiempo, y por desarrollo jurisprudencial, se admitió la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos sancionatorios. Sin embargo, aún existe resistencia por parte de operadores judiciales de amparar los derechos humanos o fundamentales de los accionantes, especialmente, si no se han agotado las acciones procedentes ante el juez natural o de lo contencioso administrativo pero la situación muta en tanto que,  el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos evidencia que nuestro ordenamiento jurídico interno disciplinario no se encuentra ajustado a la convención, 

Respecto al compromiso de los Estados a la hora de garantizarle a todas las personas que consideren que se les ha vulnerado sus derechos y libertades, y la posibilidad de obtener un recurso oportuno e inmediato de protección, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos celebrado en 1966 (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos [OEA], 1969) dispusieron el derecho que toda persona tiene a un recurso sencillo, rápido y sobre todo efectivo. Este se ejerce ante jueces o tribunales para que se amparen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución del Estado o en la convención, así como la obligatoriedad para jueces o autoridades administrativas a la hora de proferir la providencia o el acto administrativo para tener en cuenta. Ello no solo acoge la legislación interna, sino el universo jurídico en general que rige a la nación, lo cual se refiere a la aplicación del bloque de constitucionalidad y de los tratados internacionales.

La Corte Constitucional colombiana, en la Sentencia de Unificación SU-712 de 2013, determinó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido sancionatorio en dos situaciones específicas. La primera, cuando la acción que es procedente ante el juez natural no es suficiente para garantizar la protección efectiva del derecho alegado. La segunda, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio, pues la acción de tutela sería conocida por el juez constitucional y la suspensión por el natural o administrativo, y según se ha dispuesto, no son excluyentes entre sí.

Nótese que estas dos excepciones le otorgan al juez constitucional la facultad subjetiva para decidir de fondo las acciones de tutela que se interponen en contra de actos administrativos de contenido disciplinario, frente a  evidentes desconocimientos de derechos que deberían decidirse en sede de tutela. Cabe reiterar que aún no se da plena acogida a dicha posición, porque la evolución frente al tema se ha dado a través de las fuentes del derecho de la doctrina y la jurisprudencia, más aún cuando el acto administrativo no ha sido susceptible de control de legalidad ante el juez natural y puede tardarse años para resolver, pese a que exista amenaza o vulneración de derechos humanos y fundamentales, o incursión en un perjuicio irremediable.

Retomando nuevamente el caso Petro vs. Colombia en el que,  la Corte IDH  recuerda que el encartado del proceso disciplinario goza de todas las garantías descritas en la convención. En tanto que estas no solo se deben reconocer en procesos judiciales, sino también administrativos, independientemente o no si se trata de un destinatario que se haya elegido por votación popular, es decir, que a voces del artículo 8 de la Convención Americana las garantías judiciales no se limitan a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”. A efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Lo anterior permite reafirmar que, la acción de tutela es mecanismo necesario, inmediato, oportuno y eficaz mediante el cual se reconocerán las garantías convencionales y constitucionales, de las que goza toda persona que se encuentre sujeta a cualquier forma de potestad punitiva del Estado. Ello para efectos de solucionar, de manera pronta y eficaz, la situación en el ámbito interno, mientras el Estado colombiano encuentra salidas jurídicas que le permitan cumplir a cabalidad con el fallo de la Corte IDH.

De ese modo, la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, y las actuaciones que se adelanten en la dinámica en general del proceso disciplinario, deben ser plenamente procedentes cuando se vislumbren amenazas o violaciones a derechos humanos, sin que deban existir restricciones o requisitos especiales; por ejemplo, el haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa. Más aún cuando los ajustes que debe realizar el Estado colombiano al proceso disciplinario pueden tardar bastante tiempo, pues no solo debe ampararse al tutelante cuando demuestra el perjuicio irremediable, sino que proceder cuando se observe el quebrantamiento de derechos humanos dispuestos en la convención, así como los fundamentales en la Constitución colombiana.

De la misma manera, los jueces constitucionales deberán realizar el control de convencionalidad a los actos administrativos sancionatorios de contenido disciplinario que se les ponga en conocimiento, en caso de que exista vulneración de derechos humanos o constitucionales. Así también, de cualquier situación jurídica que se dé en el marco del proceso disciplinario, sin que sea obligatorio el agotamiento de las acciones judiciales para que procedan, en tanto que al Estado se le obliga a otorgar el recurso inmediato a quien se considere se le han menoscabado los derechos, sin mayores exigencias, garantizando así la aplicación de la convención, el respeto a los derechos humanos y prevenir condenas al Estado por parte de la jurisdicción interna y la supranacional, las cuales serían trasladadas mediante la acción de repetición a las personas que las hubieran provocado.


Referencias

Asamblea General de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York: ONU.

Corte Constitucional de Colombia. (2013). Sentencia SU 712 del 17 de octubre de 2013. Sala Plena. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., Colombia.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Petro Urrego vs. Colombia. Corte IDH.

Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana de Derechos Humanos. San José: OEA.


RUTH YAMILE VARGAS REYES

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Magíster en Derecho Público de la Universidad Santo Tomás y Konstanz- Alemania, Magíster en Derecho Disciplinario de la Universidad Libre de Colombia, Maestrando en Derecho Procesal Universidad Libre, Especialista en Derecho Administrativo Universidad Santo Tomás, Diplomado en Litigio Estratégico y Técnicas Procedimentales en Derechos Humanos, con experiencia profesional de más de dieciséis (16) años de experiencia en el sector público y privado.

1 comentario en “La acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios de contenido disciplinario”

  1. Soy funcionario público de alcaldía me abrieron un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, motivado por qué sufrí hechos victimizantes amenazas y desplazamiento forzado, le comunique la situación a la entidad pero nunca hubo respuesta más bien omisión y la declaratoria por abandono del cargo, se realizo recurso de reposición con las pruebas y el ruv de víctimas y la cnsc solicita reubicación previa verificación del RUV y la aplicación del artículo 52 de la ley 909 de 2004, la alcaldía no responde al momento el recurso, aún conservando mis derechos de carrera administrativa, en la cnsc.

    Puedo poner acción de tutela en contra de ese acto administrativo resolución de abandono del cargo aportando las pruebas necesarias el ruv de víctimas y demás ?

    Puedo denunciar ante la CIDH, se envió copia a la procuraduría general de la nación el recurso de reposición y de nulidad del acto con las pruebas pertinentes del caso.

    Que otro mecanismo puedo usar?

    Teniendo en cuanta que ese acto de abandono del cargo está viciado por qué la alcaldía nunca tuvo en cuenta que son dos meses.y medios o 60 días hábiles entre la declaración de los hechos victimizantes al ministerio público y el siguiente registro ruv de víctimas. Cosa que la alcaldía nunca tuvo en cuenta.

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