La identificación del régimen de contratación que deben aplicar los gestores de los planes departamentales de agua: un reto a la hora de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (Parte II)

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Sandra Milena Cortés J.
Miembro del ICDP

En primer lugar, sea este el espacio para agradecer a los lectores de este Blog por su acogida y por los valiosos comentarios efectuados sobre la primera parte[1] de esta columna. Sus aportes han mostrado de manera contundente la necesidad de ahondar en el debate propuesto, por lo que en esta oportunidad -tomando como punto de partida la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2023- se reforzarán las reflexiones planteadas en cuanto a la identificación que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido realizando sobre el régimen de contratación aplicable a las Empresas de Servicios Públicos que fungen como Gestores de los Planes Departamentales de Agua (en adelante, PDA).

  1. A modo de resumen: Las conclusiones planteadas en la primera parte de la columna

En anterior oportunidad, luego de haber estudiado la motivación y decisión tomada por el Consejo de Estado dentro del Expediente 60325, se concluyó que, si bien a través de dicha providencia el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el Régimen de Contratación aplicable al caso allí estudiado corresponde al fijado en la Ley 142 de 1994, no es posible desconocer que la normatividad especial -contenida hoy en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el Decreto 1425 de 2019- señala que ,

“(…) el régimen jurídico aplicable a los procesos de contratación adelantados por los departamentos en su condición de Gestores corresponde al establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el negocio fiduciario o contrato de fiducia mercantil suscritos por el Departamento ya sea directamente o en su condición de Gestor”[2].

(Énfasis añadido).

Por tal razón, se consideró que el ejercicio de identificación del régimen aplicable al contrato objeto de la controversia efectuado en su momento por el Consejo de Estado fue errado, por lo que nos apartamos de la postura que adoptó el Alto Tribunal según la cual a dicho negocio debería aplicarse la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, en este espacio, es necesario reiterar que la correcta identificación del régimen de contratación aplicable a las controversias contractuales en que son parte los gestores de los Planes Departamentales de Agua resulta de singular relevancia, pues dicho ejercicio permitirá garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, no solo desde la perspectiva de los procesos judiciales, sino también respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios y del ejercicio de facultades excepcionales que podrían ejercer dichos gestores.

No obstante, posteriormente, el Consejo de Estado publicó una providencia en la cual, -en nuestro criterio- nuevamente incurre en una incorrecta identificación del régimen aplicable a los contratos suscritos por los gestores de los PDA. A continuación, se sintetizará el contenido de la sentencia, para -a renglón seguido- plantear el respectivo análisis y reflexiones.

  • Contexto: el fallo de 28 de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado dentro del Expediente 61711.

En esta oportunidad, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del Consorcio Aguas de Cundinamarca 2011 (en adelante, el contratista) en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos relevantes, se tiene que, según la sentencia en comento, en síntesis, el contratista y Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP (en adelante, EPC S.A ESP), suscribieron el contrato PDA-C-078-2011, cuyo objeto fue la “INTERVENTORÍA A LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA QUE SE EJECUTARÁN EN LOS MUNICIPIOS MIEMBROS DEL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS SUSCRITOS POR EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA”. Dicho contrato fue liquidado bilateralmente el 13 de marzo de 2015.

Según el dicho del contratista, la administración incumplió el contrato de interventoría, adeudándole un saldo a favor correspondiente al saldo del parágrafo cuarto de la cláusula cuarta de la adición No. 6. Señala además que los contratos de obra sujetos a interventoría fueron prorrogados y suspendidos, lo que derivó en una mayor permanencia del contrato de interventoría, por lo que deben serle reconocidos los mayores costos en que presuntamente incurrió.

En la contestación de la demanda, EPC S.A ESP se opuso a las pretensiones, señalando en primer lugar que, de una interpretación integral de las distintas cláusulas del contrato objeto de controversia, se tiene que su pago estaba condicionado al avance de las obras. Adicionalmente, en cuanto al desequilibrio económico del contrato de interventoría fundado en la extensión de los plazos de ejecución de los contratos de obra, señaló que el contratista interventor no probó su reclamación y que no planteó salvedades al suscribir las prórrogas y adiciones al respectivo contrato, por lo que sus pretensiones no resultan procedentes. 

En la parte considerativa de la demanda, el Consejo de Estado identificó dos problemas jurídicos, consistentes en 1. Determinar si la demandada incumplió el contrato y 2. Si se generaron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles que hubiesen generado una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

Para tal fin, entre otros, la Sala analizó lo relativo a la jurisdicción y competencia, señalando de manera contundente que EPC S.A ESP “(…) ostenta la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, de donde se desprende claramente su naturaleza pública (…)”. Específicamente en el numeral 6.1 de la parte considerativa, señaló el Consejo de Estado que “De acuerdo con la naturaleza de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP., se advierte que el régimen de sus contratos es el previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (…)”.

Adicionalmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos, de los que trata la Ley 142 de 1994, “(…) por regla general no están sujetos a las disposiciones previstas en el estatuto de contratación de la administración pública, salvo que la misma ley disponga algo contrario, así como en los aspectos relativos a las cláusulas exorbitantes cuando su inclusión sea forzosa (…)”. En tal virtud, concluyó la Sala que el contrato objeto de la controversia en estudio “se rige de modo preferente por el derecho privado”.

En esta oportunidad, nuevamente, es necesario apartarnos de la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado en cuanto a la identificación del régimen aplicable al contrato objeto de la controversia. En nuestro criterio, no es cierto que al contrato PDA- C-078-2011 le resulte aplicable el derecho privado, por las siguientes razones:

  • En primer lugar, tal como se indicó en anterior oportunidad, es necesario precisar que si bien EPC S.A ESP fue constituida como una Empresa de Servicios Públicos del orden departamental y de carácter oficial conforme las disposiciones de la Ley 142 de 1994, -de la lectura de su escritura de constitución- se tiene que dicha sociedad es además la Gestora del Plan Departamental de Agua del Departamento de Cundinamarca, aspecto por demás resaltado en la presentación del proceso de contratación[3] que derivó en la celebración del contrato de interventoría que hoy nos ocupa.
  • El pliego de condiciones definitivo del proceso de selección por concurso de méritos No. CM-PDA-001-2011 fue claro al señalar que “Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP adelanta el presente proceso contractual en condición de GESTOR del PDA de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 3200 de 2008 y demás normas concordantes”, razón por la cual todo el proceso de contratación se ciñó a las reglas del Estatuto General de Contratación Pública.
  • En consecuencia, – tal como se sostuvo en la primera parte de esta columna- a aquellos contratos que celebre EPC S.A ESP en ejercicio de su calidad de Gestor del Plan Departamental de Agua del Departamento de Cundinamarca, -y en general, todos aquellos contratos que celebren los gestores de otros PDA del país- les resulta aplicable el régimen de contratación reglado en el Estatuto General de Contratación Pública. Lo anterior, en virtud de lo establecido en las reglas especiales aplicables al sector de agua potable y saneamiento básico.

En nuestra opinión, la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado en cuanto a la aplicación del derecho privado a este tipo de contratos resulta preocupante para el sector de agua potable y saneamiento básico, más aún cuando -como notará el lector- en los dos casos estudiados la parte demandada es Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP, que entre otras cosas, es el gestor del PDA más grande del país y consecuentemente, es probable que para casos similares se siga haciendo el mismo ejercicio, y consecuentemente se incurra en el mismo error, lo que tiene implicaciones bastante importantes a la hora de resolver los problemas jurídicos que cada caso concreto traiga consigo.

Por tal razón, a renglón seguido y no obstante habiendo el Consejo de Estado confirmado la sentencia proferida por el Tribunal, se presentará -a modo de reflexión- el impacto que la afirmación según la cual el derecho privado el aplicable a los contratos que celebren los gestores de los Planes Departamentales de Agua puede traer respecto de la aplicación práctica de algunas instituciones jurídicas del derecho contractual.

  1. Respecto del equilibrio económico del contrato

Tal como señala el Consejo de Estado en la providencia que se viene comentando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, “(…) las condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta y de celebrar el contrato, deben mantenerse durante el cumplimiento de ejecución del mismo (…)”, por lo que, “(…) ante la alteración sustancial de la economía del contrato por la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes e impredecibles, las partes tienen derecho a pedir el restablecimiento del equilibrio económico”.

Como acertadamente señala el Consejo de Estado en la sentencia que nos ocupa, para aquellos contratos sujetos al régimen del derecho privado, «(…) la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir de la denominada “teoría de la imprevisión” (…)», institución consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio.

No obstante, se ha indicado a lo largo de esta columna que al contrato objeto de controversia debió aplicarse el régimen del Estatuto General de Contratación Pública. Así las cosas, es necesario poner de presente que a la luz del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y que su valor no se modifique o altere durante la vigencia del contrato, por lo que, ante situaciones de ruptura del equilibrio económico del contrato, tendrá derecho a solicitar a la administración el respectivo restablecimiento.

Así las cosas, en nuestro criterio, sostener que a los contratos que celebran los gestores de los PDA les aplica el régimen del derecho privado, puede eventualmente desconocer el derecho al restablecimiento de la ecuación económica del contrato que la Ley 80 de 1993 confiere a los contratistas.

  • Respecto del ejercicio de las facultades unilaterales de la administración en materia contractual

Una de las principales diferencias que se derivan de la aplicación del régimen de contratación sujeto al derecho privado o de un régimen de contratación sujeto al Estatuto General de la Contratación Pública radica en la procedencia del ejercicio de las cláusulas excepcionales y de las facultades sancionatorias en cabeza de las entidades contratantes.

Así las cosas, es útil recordar que, la Ley 142 de 1994 puso fin al monopolio estatal en la prestación de los servicios públicos y dio paso a un esquema en que compiten las Empresas de Servicios Públicos organizadas en forma de sociedades por acciones, con mayor o menor participación accionaria de entidades públicas o particulares[4].

Fue entonces, este escenario de competencia el que motivó al legislador a someter los actos y contratos de las empresas prestadoras a las reglas propias del derecho privado. No obstante, es útil tomar en cuenta que Colombia Compra Eficiente ha señalado lo siguiente:

«(…) revisado el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, se advierte que dicha norma otorga a las comisiones de regulación, la facultad para hacer obligatoria en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, la inclusión de cláusulas exorbitantes, pudiendo también autorizar, previa consulta expresa por parte de la correspondiente empresa, que se incluyan estas cláusulas en los demás contratos. En torno a dicha norma el peticionario indaga si “es la Comisión de Regulación de Agua Potable la competente para determinar si en un Contrato de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios se incluyen las cláusulas exorbitantes”.

Esta competencia fue ejercida, en el caso de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de la Resolución No. 151 del 2001. En el artículo 1.3.3.1, modificado por la Resolución No. 293 del 2004, se establece que los prestadores de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos, deberán pactar las cláusulas exorbitantes en los siguientes casos:

  1. En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994;En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, y los de mantenimiento siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en los niveles de calidad y continuidad debidos.

Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio;

  • En los contratos en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gestión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda llevar a una falla en la prestación del servicio por el incumplimiento en la continuidad y/o calidad debidas;En los contratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.

PAR.—Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa».

Nótese entonces que el ejercicio de las denominadas facultades excepcionales consagradas en el artículo 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993 no resulta ajeno al régimen especial de contratación aplicable a las Empresas de Servicios Públicos en materia de Agua Potable y Saneamiento Básico.

No obstante, es necesario tomar en cuenta que -para aquellos escenarios de aplicación del Estatuto General de Contratación Pública- el legislador facultó a las entidades contratantes para declarar el incumplimiento, cuantificar los perjuicios, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato y hacer efectiva la cláusula penal, observando el procedimiento contenido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Al respecto, es útil traer a colación las precisiones que el Consejo de Estado efectuó a través de sentencia de 23 de noviembre de 2022[5] en punto del ejercicio de las facultades sancionatorias contractuales en el derecho privado:

«37. No se puede ignorar que el mismo Consejo de Estado había señalado, a propósito de la imposición de multas mediante actos administrativos en contratos regidos por el derecho privado, que “la potestad de imponer unilateralmente multas deviene directamente de la Ley y no del pacto o convención contractual, razón por la cual al no estar expresamente dicha facultad asignada por la Ley, no resulta posible para la entidad pública imponer multas al contratista”. Ni tampoco, que se había sostenido que, “con base en el principio de la igualdad absoluta de las partes en el contrato de derecho privado, ninguna de ellas puede arrogarse el privilegio de multar directamente a la otra por supuestos o reales incumplimientos de sus prestaciones debidas”.

38. En contravía de estas posiciones jurisprudenciales referidas, en épocas recientes la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado (en lo que comienza a identificarse como una tendencia mayoritaria) a favor de la posibilidad de que “las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía negocial, pueden pactar dentro de la convención que rige la relación contractual figuras como la multa, la cláusula penal, terminación por mutuo acuerdo o unilateral, todas estas como previsión anticipada de las consecuencias del posible incumplimiento en que pueda incurrir una de ellas”. Esta misma Sección ha concluido que las cláusulas, como la de terminación unilateral por incumplimiento, “son absolutamente viables, a partir de la autonomía de las partes para estructurar el contenido del negocio, siempre que en ellas se especifique la prestación esencial cuyo incumplimiento priva sustancialmente al contrato de la debida ejecución del objeto pactado”.

39. Lo anterior, bajo el convencimiento de la importancia capital de atender y respetar la autonomía dispositiva, propia de los contratos regidos por el derecho privado: “El cambio de concepción ha significado entonces el pasar de entender que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto Contractual no podían pactar cláusulas unilaterales, pues no contaban con la habilitación legal para hacerlo, a un entendimiento que, por el contrario, considera que, al igual que los privados, la habilitación deviene de la propia autonomía contractual. De esta manera, cuando una entidad estatal, regida por derecho privado, pacta una cláusula que confiere una facultad unilateral, al igual que ocurre con los privados, no debe entenderse nada diferente a que, en igual sentido, está habilitada para acudir a este tipo de pactos. Lo anterior pues, cada vez será más difícil entender cómo, aunque los privados puedan pactar este tipo de cláusulas, cuando la Administración se comporta como un privado más, ella no pueda celebrar estos mismos acuerdos. […] debe retomarse y dársele valor real al mensaje del legislador de 1994, esto es, debe tomarse en serio el régimen jurídico aplicable. Si ello es así, una de las primeras consecuencias necesarias viene dada por evidenciar que, actos como los expedidos por [una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios], en los que se terminó el contrato, no son, en realidad, actos administrativos, en otras palabras, no son actuaciones que concreten una función administrativa a través del ejercicio legítimo del poder.”

40. Como se advierte, al tiempo que existe una posición unificada sobre la naturaleza jurídica privada de los actos precontractuales, el Consejo de Estado ha sostenido que los actos contractuales de una entidad que se rige por el derecho privado (como es el caso de los contratos celebrados por las ESP) no constituyen actos administrativos y, en consecuencia, no corresponde adelantar su control judicial por la vía de la nulidad, sino estudiar los posibles incumplimientos derivados de la aplicación del pacto contractual».

(Énfasis añadido)

Así las cosas, -y volviendo al caso concreto de los contratos celebrados por los gestores de los PDA- es necesario precisar que en el marco de la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública ha sido tradicionalmente procedente tanto el ejercicio de las potestades excepcionales y de la potestad sancionatoria contractual, concretada a través de la declaratoria de incumplimientos e imposición de multas y sanciones por parte de los gestores, así como la decisión de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Las respectivas decisiones se concretan en actos administrativos cuyo debate puede darse en sede judicial a través del medio de control de controversias contractuales[6].

Así las cosas, si se siguiera la tesis sostenida por el Consejo de Estado a través de las sentencias que se han venido comentado en esta columna, según la cual para los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos que fungen como gestores de los PDA resulta aplicable el régimen propio del derecho privado, sería entonces posible considerar que, en adelante, si dichos gestores llegaran a enfrentar situaciones de incumplimiento de este tipo de contratos, siendo necesario imponer multas o hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, ya no deberían impartir el procedimiento sancionatorio reglado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que concluiría con la expedición de un acto administrativo previa vinculación al trámite tanto del contratista como de su garante, quienes gozan además del debido proceso administrativo.

Se trataría entonces de una “decisión enmarcada en la lógica del derecho privado”[7], por lo que, para su control judicial resultaría entonces necesario traer a colación el siguiente aparte de la providencia de 23 de noviembre de 2022 arriba citada:

“(…) debe recordarse que, si las partes pactaron hacer efectivos descuentos por incumplimientos o multas, lo que le corresponde al juez es observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto para efectos de su control y para verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer una facultad unilateral lo haga en cumplimiento de los requisitos pactados y sin hacer un uso abusivo de su derecho (…)”.

Así las cosas, a modo de reflexión, es útil recordar que los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos que fungen como gestores de los PDA que se encuentran actualmente en ejecución han sido tramitados incluso desde su proceso de selección bajo el régimen del Estatuto General de Contratación Pública, lo que ha implicado en la práctica, por ejemplo:

  • Que la imposición de las multas y la efectividad de las cláusulas penales esté reglada a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En tal sentido, ¿qué debería ocurrir entonces con los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales?
  • Que las garantías que hayan constituido los contratistas y hayan aprobado dichos gestores atiendan lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y en el decreto 1082 de 2015. Consecuentemente, estas garantías distan de las propias de los contratos regidos por el régimen especial de la Ley 142 de 1994.

Esta última consecuencia, pone de presente las siguientes dificultades: si en gracia de discusión se aceptara que los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos que fungen como gestores de los PDA se rigen por el derecho privado, ¿cuál debería ser el procedimiento a aplicar por dichos gestores ante situaciones de incumplimiento contractual? Y ¿cuál sería el procedimiento para la declaratoria de los siniestros y para hacer efectivas las garantías que amparan el riesgo de incumplimiento contractual?

Conclusión

La sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado dentro del Expediente 61711, específicamente en cuanto a la tesis allí sostenida respecto de la aplicación del derecho privado a aquellos contratos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos que fungen como gestoras de los PDA, trae una serie de consecuencias sustanciales y procesales para la aplicación de instituciones como, por ejemplo, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

Así mismo, en cuanto a las facultades unilaterales de declaratoria del incumplimiento contractual, la imposición de multas y la efectividad de la cláusula penal pecuniaria y la declaratoria de siniestros es posible concluir que dicha tesis implicaría una nueva configuración del marco de la actividad judicial, correspondiendo al juez “observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto para efectos de su control y para verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer una facultad unilateral lo haga en cumplimiento de los requisitos pactados y sin hacer un uso abusivo de su derecho (…)”.

¿Qué ocurriría entonces con aquellos procedimientos sancionatorios contractuales impulsados por las Empresas de Servicios Públicos que fungen como gestoras de los PDA?

Nótese entonces que la tesis sostenida por el Consejo de Estado -además de desconocer las reglas del régimen de contratación propio de los Planes Departamentales de Aguas- trae una serie de implicaciones prácticas que pueden impactar negativamente los derechos de tipo sustancial radicados en cabeza de los contratistas y sus garantes, así como las consecuencias de tipo procesal que se han anotado a lo largo de esta columna.

Seguramente, en un futuro no muy lejano, el Consejo de Estado deberá resolver nuevas controversias relativas a contratos celebrados por Empresas de Servicios Públicos que ejercen como gestoras de los PDA. Será dicho escenario el espacio ideal para que el Consejo de Estado afine o reencauce su postura, lo que redundará en dotar a los actores de la gestión contractual de seguridad jurídica.


[1] Disponible en https://icdp.org.co/la-identificacion-del-regimen-de-contratacion/

[2] Colombia Compra Eficiente. Concepto C-190 de 2020.

[3] De la revisión documental en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP I, fue posible establecer que el contrato PDA-C-078-2011 fue fruto del proceso de selección por concurso de méritos No. CM-PDA-001-2011, cuyo objeto fue la “INTERVENTORÍA A LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA QUE SE EJECUTARAN EN LOS MUNICIPIOS MIEMBROS DEL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS SUSCRITOS POR EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA SA ESP”. Documentación disponible en https://acortar.link/exjsyY

[4] Sobre el particular, véase el Concepto emitido por Colombia Compra Eficiente, de fecha 24 de diciembre de 2019. Rad. 2201913000009581.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 23 de noviembre de 2022. Rad. 66700.

[6] Ley 1437 de 2011, Artículo 141.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 23 de noviembre de 2022. Rad. 66700.


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Sandra Milena Cortés Jiménez

Abogada de la Universidad de La Sabana. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Instituciones Jurídico Procesales de la Universidad Nacional de Colombia y Especialista en Contratación Estatal de la Universidad de La Sabana. Se ha desempeñado como docente universitaria y como funcionaria pública. Actualmente, es consultora en materia de derecho administrativo y contratación estatal.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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