La implicación del impuesto rosa en el Derecho Tributario Colombiano

Ana María Serna Ospina
Miembro del ICDP

El impuesto rosa es “el sobreprecio que pagan las mujeres por encima del precio que pagan los hombres en algunos productos, orientados al consumo femenino.” (Confederación Argentina de la Mediana Empresa, 2019)

Este  concepto fue introducido en los Estados Unidos a partir de los años 90, gracias a un estudio que pretendía analizar la diferencia de precios basado en el género, con este estudio se concluyó que las mujeres podían llegar a pagar hasta un 25% más por un corte de cabello,  por el  lavado de un mismo tipo de prenda, o por una cuchilla de afeitar. (Afrofeminas, 2019). Es más, California fue el primer estado en promulgar un proyecto de ley, que protegía a los consumidores de la discriminación de género en los precios en 1995. (Confederación Argentina de la Mediana Empresa, 2019).

El nombre de este concepto proviene del color rosa que es utilizado por el marketing y el packaging como envoltorio diferenciador, que además le agrega un mayor valor al producto. (Afrofeminas, 2019)

Asimismo, el impuesto rosa ha sido denunciado y medido por los movimientos sociales y la corriente de la economía feminista, por ser un “impuesto sexista.”[1]

 Siendo así, este término es el reflejo de los sesgos implícitos, que son producto de la distinción de género en las consecuencias que contempla la reglamentación tributaria. Uno de los impuestos que materializa estos sesgos es el impuesto al valor agregado (IVA), puesto que, en todos sus elementos constitutivos (como lo son el hecho generador, base imponible, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifa,  exenciones y exclusiones)  se fortalece este fenómeno del impuesto rosa. (Vergel Tovar, Medina Barragán, & Rojas Rico)

Se llega a la anterior afirmación por el análisis de los artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario, además del análisis de la Sentencia C-117 de 2018, toda vez que, en dicha normatividad no se contempla a los bienes de primera necesidad o esenciales de consumo femenino, como bienes exentos o excluidos, pero además, porque en la decisión tomada por la Corte en el 2018, se indicó que las toallas higiénicas pasaban de estar gravadas con IVA del 5% a ser excluidas.

Lo cual abre aún más la brecha de género, ya que, es más beneficioso para las mujeres que dichos productos se encuentren en el listado de bienes exentos, que en el de bienes excluidos, puesto que, al estar en dicha lista, los costos de esos productos disminuyen en el mercado.

Lo anterior en razón de los beneficios que se otorgan a los intervinientes de la cadena productiva de los mismos, porque estos pueden solicitarle a la DIAN que se les tenga en cuenta un saldo a favor, por los costos asumidos por ellos en la cadena de producción.

No obstante, la Corte Constitucional al realizar un análisis de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, intentó resarcir los daños que como ordenamiento jurídico se han ocasionado a las mujeres mencionando que:

“el impuesto a las toallas higiénicas y tampones vulnera el principio de equidad horizontal y discrimina a las mujeres, toda vez que el mercado no ofrece otras alternativas.”

De hecho señaló que, el consumo de estos productos es inevitable para las mujeres y más para las de escasos recursos ya que, estas últimas no podían elegir entre comprarlos o reemplazarlos por otros que no afectaran su dignidad y salud. De igual manera, la Corte mencionó que a falta de políticas públicas compensatorias que suplieran la necesidad de consumir estos bienes, era necesario declarar inexequible el artículo 185.

Incluso, la Corte determinó que lo mejor era declararlo inexequible porque si sólo lo restringía se iban a generar consecuencias más gravosas respecto de lo que se venía presentando, y concluyó de dicha manera porque “la declaratoria de inconstitucionalidad únicamente del aparte acusado, produciría un efecto más inconstitucional, pues incrementaría el valor del IVA sobre compresas higiénicas y tampones del 5% (tarida demandada) al 19% (tarida general)”. (Actualícese, 2018).

Por otro lado, es necesario recordar que ya se han instaurado diferentes quejas y demandas frente a la Superintendencia de Industria y Comercio,[2] para poner de presente los problemas que origina la existencia de la diferenciación en los precios, o como ya lo mencionamos anteriormente, la existencia del impuesto rosa.

Sin embargo, la respuesta a estos reclamos por parte de la SIC ha sido negativa, ya que la misma sustenta que de acuerdo con la normatividad vigente y en especial con la Constitución Política, no puede existir una reglamentación que contemple los parámetros para fijar los precios en el mercado.

No obstante, el hecho de que el impuesto rosa no haya sido regulado de manera explícita por el Congreso de la República, no significa que no azote a las mujeres de nuestra sociedad, puesto que, como ya había sido mencionado anteriormente, en los diferentes tributos y especialmente en el IVA existe un sesgo intrínseco que fortalece la desigualdad de género.

Además, el concepto del impuesto rosa se refuerza no solo por la normatividad colombiana vigente, sino que además se sustenta en problemáticas como la feminización de la pobreza, el diseño desigual de las políticas públicas y fiscales  y en la falta de representación de las mujeres en el mercado.

En cualquier caso, es importante recalcar que la existencia de la Sentencia C-117 de 2018 no es la solución al problema, a pesar de ser un precedente, porque en dicha sentencia solo se aborda la problemática desde la perspectiva de los bienes de primera necesidad. Por lo que, dicha distinción es el reflejo del mal diseño de las políticas fiscales.

Bibliografía

  1. Confederación Argentina de la Mediana Empresa. (2019). Focus Market . Obtenido de Impuesto rosa : http://www.focusmarket.com.ar/newsletters/informe-impuesto-rosa-2019.pdf
  2. Afrofeminas. (19 de Junio de 2019). Afrofeminas. Obtenido de Impuesto Rosa: El impuesto que las mujeres pagan solo por ser mujeres: https://afrofeminas.com/2019/06/19/impuesto-rosa-el-impuesto-que-las-mujeres-pagan-solo-por-ser-mujeres
  3. Vergel Tovar, C., Medina Barragán, M., & Rojas Rico, G. (s.f.). Serie punto de encuentro . La protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres y niñas a través del litigio constitucional, volumen III. Violencias protagonizadas por el Estado. . Bogotá D.C. , Colombia : Defensoría del Pueblo.
  4. Actualícese. (14 de noviembre de 2018). Sentencia C-117 de 2018. Obtenido de https://actualicese.com/sentencia-c-117-de-14-11-2018/#:~:text=La%20Corte%20Constitucional%2C%20mediante%20la,tarifa%20de%205%20%25%20de%20IVA.
  5. CEPAL . (19 de mayo de 2021). Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Obtenido de CEPAL destaca la necesidad de un nuevo pacto fiscal para una recuperación transformadora con igualdad de género en la Semana por la Justicia Fiscal y los Derechos Humanos: https://www.cepal.org/es/notas/cepal-destaca-la-necesidad-un-nuevo-pacto-fiscal-recuperacion-transformadora-igualdad-genero#:~:text=En%20su%20presentaci%C3%B3n%2C%20Nicole%20Bidegain,y%20de%20cuidados%20no%20remunerado.

[1] volumen III del documento “la protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres y niñas a través del litigio constitucional”. (Vergel Tovar, Medina Barragán, & Rojas Rico)

[2] Ente nacional que se encarga de la protección de la competencia, los datos personales y la metrología legal, los derechos de los consumidores, pero además administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, a través de sus funciones administrativas y jurisdiccionales No se especifica ningún origen.


Ana María Serna Ospina

Abogada egresada de la Universidad Externado de Colombia, con interés y experiencia en el Derecho Tributario, ha desempeñado funciones en el área de consultoría jurídica y proyección de Resoluciones Administrativas en materia tributaria, al realizar sus prácticas académicas para la firma Piza & Caballero Consultores y la judicatura en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá DIAN.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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