La iniciativa legislativa de la Corte Constitucional de Colombia: ¿una función o habilitación constitucional condenada al olvido?

Diego Armando Yañez
Miembro del ICDP

*Desde el año 1994 la Corte Constitucional ha formulado exhortos a la función legislativa y administrativa con el objeto de que expida regulaciones en múltiples asuntos. Efectivamente, en la primera providencia que se emitió esta orden se resolvió “EXHORTAR al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales que sea acorde con la Constitución” (Sentencia C-473, 1994), así mismo, en la que se ha identificado como la última providencia ordenó “REITERAR el exhorto al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que en el trámite del proyecto de ley número 166 de 2023 (Cámara) regulen el derecho de los aprendices al reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común desde el día 181 de incapacidad.” (Sentencia T-258, 2024).

En total, siendo 7-ene-2025, podrían encontrarse 156 sentencias en las que se ordenan exhortos, 65 de ellos realizados a través de sentencias de constitucionalidad (C), 64 mediante sentencia de tutela (T) y 27 por medio de sentencia de unificación (U)[1].

Ahora, es claro que la Corte es competente para configurar este tipo de órdenes, que no desborda su habilitación constitucional y que no invade la órbita de actuación del Congreso de la República, contrario a lo que algunos podrían considerar cuando la Corte, además de identificar el vacío legislativo o administrativo y simplemente exhortar, no se abstiene de delimitar materialmente un asunto, tal como ha ocurrido en casos tales como el aborto (Sentencia C-055, 2022)[2], entre otros.

Frente a este panorama y con la Constitución en la mano, es ineludible cuestionarse sobre el cumplimiento de la función asignada por el poder constituyente a la Corte Constitucional en el artículo 156, según la cual a ella no solo se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, sino que, además, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

¿Qué ha pasado en esta materia? Hecha una revisión exhaustiva del TABLERO DE ESTADÍSTICAS de la Corte Constitucional, el cual puede consultarse en el siguiente enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.php, no se identifica información atinente a la función constitucional de presentación de proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Así mismo, hecha una revisión tanto del Informe de Gestión Corte Constitucional 2023-2024[3], como del Informe de Gestión Corte Constitucional 2022[4], no se realiza detalle alguno frente al cumplimiento de esta función constitucional.

En consecuencia, y acorde a otras fuentes de información disponibles, es posible afirmar que en aproximadamente 35 años desde su creación e identificadas cerca de 156 sentencias que ordenan exhortos, la Corte Constitucional no ha presentado proyecto de Ley alguno ante el Congreso de la República, más allá de la actividad que en esta materia se haya desplegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin duda, los vacíos que la Corte ha identificado desde una naturaleza sustancial o procesal, todos propios al ámbito de su competencia, tal como lo sería, por ejemplo, el vacío que se conoce entorno a que se fije un término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela (Sentencia C-367, 2014), deberían ser no solo materia de exhorto al Congreso de la República, sino de formulación y gestión en iniciativa legislativa para la cual la Corte Constitucional está legitimada como actor político, social e institucional. A este respecto, es angular la siguiente motivación de la más alta autoridad en la jurisdicción constitucional:

La iniciativa funcional responde a la ampliación realizada en la Constitución, por virtud de la cual se otorga la competencia para presentar proyectos de ley a los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control, “en materias relacionadas con sus funciones”. En la práctica se trata de un instrumento de colaboración armónica, a través del cual se brinda la posibilidad a los principales actores del poder público en Colombia de presentar propuestas para mejorar las funciones del Estado, en aquellas materias que son de exclusivo conocimiento. De esta manera, se fortalece la Administración pública y se aprovecha la experticia de cada autoridad. (Sentencia C-031, 2017)

El ejemplo que sirve de referencia es ilustrativo de la necesidad en la operancia de esta habilitación constitucional e iniciativa funcional. La Corte Constitucional desde el 11-jun-2014 ante la acreditada omisión legislativa relativa que encontró en materia de incidente de desacato, debió de manera provisional llenar el vacío sobre el termino no determinado ni determinable para resolver este trámite incidental, fijando como subregla que “…para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, contados desde de su apertura.” (Sentencia C-367, 2014). Pues bien, esta provisionalidad ha tomado ya más de 10 años y el Congreso de la República ha burlado el exhorto, desconociendo con ello no solo el principio constitucional de colaboración armónica sino una orden judicial que contiene una prestación simple.

A la fecha la Corte Constitucional tiene plenamente identificadas las sentencias en las que formula exhortos al Congreso de la República, las materias constitucionales que están en juego y que finalmente tienen injerencia en los derechos y deberes de las personas y el ejercicio del poder público y el poder privado y sus límites, siendo imperativo entonces que esta iniciativa funcional se empiece a ocupar de estos asuntos a fin de no prolongar este olvido constitucional. Ojalá en el próximo Informe de Gestión empiecen a evidenciarse las actividades que en esta materia despliegue la Corte Constitucional.

Un comentario adicional: se encuentra en sanción presidencial el texto del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuya cláusula general de integración del sistema procesal quedó al siguiente tenor: “Artículo 327°. Analogía. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas procesales contenidas en leyes laborales y de la seguridad social que sean análogas y, en su defecto, las del régimen procesal común, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso del trabajo y la seguridad social.”. Frente a esto, aunque prevaleció la omisión en la enunciación expresa del Código General del Proceso (Ley 1564, 2012), enhorabuena el Congreso de la República (Informe de Conciliación, 2024) modificó la versión que se tenía para finales de noviembre de 2023, en alguna medida conforme a la crítica realizada en pasada columna del 21-nov-2023, publicada en este mismo blog (Yañez Meza & Jiménez Escalante, 2023).

Referencias

  1. Informe de Conciliación. (12 de diciembre de 2024). Congreso de la República. Informe de Conciliación al proyecto de Ley Nro 51 de 2023 Senado, 459 de 2024 Cámara. Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bogotá D.C., Colombia: AÑO XXXIII – Nº 2232. Obtenido de http://www.secretariasenado.gov.co/cuatrienio-2022-2026/legislatura-2024-2025/informes-y-publicaciones-4/14972-pl-051-de-2023-senado-459-de-2024-camara-por-la-cual-se-expide-el-codigo-procesal-del-trabajo-y-de-la-seguridad-social/file
  2. Ley 1564. (1 de julio de 2012). Congreso de la República. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C., Colombia: DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48489 12, JULIO, 2012. PAG. 15. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1683572
  3. Sentencia C-031. (25 de enero de 2017). Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Luis Guillermo GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: Expediente D-11309. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/c-031-17.htm
  4. Sentencia C-055. (21 de febrero de 2022). Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Antonio José LIZARAZO OCAMPO y Alberto ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expediente D-13.956. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/C-055-22.htm
  5. Sentencia C-355. (10 de mayo de 2006). Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Jaime ARAUJO RENTERÍA y Clara Inés VARGAS HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expedientes D- 6122, 6123 y 6124 Demandas de inconstitucionalidad contra los Arts. 122, 123 (parcial), 124, modificados por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la ley 599 de 2000 Código Penal. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/c-355-06.htm
  6. Sentencia C-367. (11 de junio de 2014). Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Mauricio GONZÁLEZ CUERVO. Bogotá D.C., Colombia: Expediente D-9933. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-367-14.htm
  7. Sentencia C-473. (27 de octubre de 1994). Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Alejandro MARTÍNEZ CABALLERO. Bogotá D.C., Colombia: REF: Demanda No. D-565. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-473-94.htm
  8. Sentencia T-258. (3 de julio de 2024). Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M.P.: Paola Andrea MENESES MOSQUERA. Bogotá D.C., Colombia: Expediente: T-9.703.568. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-258-24.htm
  9. Yañez Meza, D. A., & Jiménez Escalante, J. T. (noviembre de 2023). BLOG Opiniones desde el ICDP. Algunos comentarios al proyecto de Ley N° 051 de 2023 “Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bogotá D.C., Colombia. Obtenido de https://icdp.org.co/algunos-comentarios-al-proyecto-de-ley-n-051-de-2023-nuevo-codigo-procesal-del-trabajo-y-de-la-seguridad-social/

*     Columna de Opinión. Este documento es resultado del proyecto de investigación “EL SISTEMA PROCESAL EN COLOMBIA: INTEGRACIÓN DE DISPOSICIONES PROCESALES DESDE LOS ÁMBITOS ESPECIALES DE APLICACIÓN AL ÁMBITO RESIDUAL. CRISIS DEL CARÁCTER DINÁMICO DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESAL”, vinculado al Grupo de Investigación en Derecho Público y al Observatorio de Gobierno y Políticas Públicas de la Universidad Libre -Seccional Cúcuta-. Los autores agradecen la contribución al proceso investigativo como auxiliares de investigación a los estudiantes Luz Marina MONTES ROJAS y Sandra Adela DURÁN CARRILLO, actuales estudiantes en la Maestría en Derecho Público en la Universidad Libre Seccional Cúcuta.

[1]     Estas estadísticas pueden consultarse en el siguiente enlace, pestaña número 23, denominada Sentencias con exhortos al Congreso.: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.php

[2]     La otra providencia esencial en el asunto es la proferida el 10-may-2006 (Sentencia C-355, 2006).

[3]     Este informe puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/Informe%20de%20gestion%20final-2023.pdf

[4]     Este informe puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/publicaciones/Informe_de_Gesti%C3%B3n_%202022_VF.pdf


Diego Armando Yañez Meza

Abogado, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Especialista en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Administrativo (Investigativa), Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Procesal Contemporáneo (Investigativa), Universidad de Medellín. Doctor en Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín. Autor de distintos libros y artículos de investigación. Docente en la cátedra Procesal Administrativo I y Teoría del Estado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Conjuez del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Árbitro de la Cámara de Comercio de Cúcuta. Miembro Instituto colombiano de Derecho Procesal. Representante legal Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS.Correo electrónico: diegoymezabogado@gmail.com; diego.yanez@unilibre.edu.co

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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