La notificación electrónica de las sentencias en el proceso contencioso administrativo: análisis crítico del auto de unificación del Consejo de Estado

Laura Estephania Huertas Montero

La Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (En adelante CPACA)- regula expresamente la notificación de las sentencias en el proceso contencioso administrativo. Así, el artículo 203 de este estatuto procesal establece que Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Sin embargo, este mismo Código también prevé la notificación de providencias judiciales por medios electrónicos. El artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece expresamente que:

“La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.

A partir de la lectura de las dos normas anteriormente transcritas, se estaba produciendo la confusión entre los diversos jueces contencioso administrativos a lo largo del país sobre si, cuando el secretario del Despacho enviaba una sentencia al canal digital de los diferentes sujetos procesales, se hacía en aplicación del artículo 203 del CPACA, caso en el cual la notificación de la respectiva sentencia se entendía surtida el día en que era enviado el correo electrónico; o en aplicación del artículo 205 de este Código, hipótesis en la cual debían contarse los dos (2) días siguientes al envío del correo electrónico, bajo la condición de que el secretario pudiera constatar el acuse de recibo del mensaje.

Esta contradicción normativa, o también denominada antinomia, estaba generando grandes dificultades entre los usuarios de la administración de justicia y los abogados litigantes, pues no era claro desde qué momento se debía contar la ejecutoria de la respectiva sentencia para controvertirla a través de los mecanismos procesales que el propio CPACA prevé: formular recurso de apelación en el caso de que la sentencia no sea de única instancia o solicitar su adición, aclaración o corrección.

Ante este panorama, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto[1], resolvió unificar el criterio interpretativo en punto de la notificación electrónica de las sentencias que se dicten por escrito por parte de los jueces que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta providencia se unificó la forma de interpretar los artículos 203 y 205 del CPACA en punto a cuál es el momento en que deben entenderse notificadas las sentencias, de la siguiente manera:

“(…) En efecto, en aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior», debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021, al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 «[c]uando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior», por lo que se debe otorgar preferencia en el asunto al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por tratarse de una disposición que tiene la misma especialidad y se encuentra consignada de forma posterior al artículo 203 del mismo ordenamiento.

Se precisa que la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de notificaciones en materia contencioso administrativa, pues si bien el artículo 203 se ocupa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205 la complementa al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias.

(…)

Así las cosas, respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021

(…)

En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial:

«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».” (Énfasis fuera del texto)

Así, el Consejo de Estado en pleno consideró que las sentencias que se dicten por escrito deben entenderse notificadas pasados dos días siguientes al envío del correo electrónico por parte del Despacho, siempre que se pueda constatar el acuse de recibo del correo electrónico, en aplicación del artículo 205 del CPACA y no del 203. De igual forma, sostuvo que, a su juicio, este razonamiento resulta ser el más ajustado al querer del legislador y para ello cita el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020 para concluir que, en caso de notificación por medios electrónicos, los dos días siguientes al envío del correo le permiten al destinatario del mensaje consultar su bandeja de entrada.

Frente a esta decisión de unificación manifestamos nuestro completo desacuerdo pues la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en dos grandes equivocaciones: i). Considerar que el artículo 205 -que se refiere a la notificación de las providencias (en general) por medios electrónicos- y el artículo 203 del CPACA -que regula la notificación de las sentencias en particular- tienen el mismo grado de especialidad; ii). Citar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020 para hablar, en general, de la notificación por medios electrónicos.

En punto a la primera equivocación en la que incurrió el Consejo de Estado, debe afirmarse que el artículo 203 del CPACA, al regular en particular la notificación de las sentencias que se notifican por escrito, es norma especial, mientras que el artículo 205 de este código, al referirse en general a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos es norma general y residual. De esta forma, no es posible, como lo sostiene el Consejo de Estado, que prime la norma posterior pues, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que la norma especial prima sobre la norma general y solamente prevalecerá la disposición normativa posterior sobre la anterior si ambas se encuentran en el mismo grado de especialidad[2]. En el caso concreto, el artículo 203 del CPACA es norma especial por lo que la antinomia debió haberse resuelto por el Consejo de Estado dándole prelación a esta disposición por sobre el artículo 205 del CPACA que es norma general.

De igual manera, se echa de menos que en el plurimencionado auto de notificación, teniendo la oportunidad de unificar criterios interpretativos sobre la totalidad de lo previsto en el artículo 203 del CPACA  y su relación con el artículo 205 de este código, no hubiera explicado cuál es el alcance que debe dársele al inciso segundo del mencionado artículo 203 en el cual se expresa que “A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil [Entiéndase notificación por estado de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código General del Proceso]”. Frente a este inciso surgen los siguientes interrogantes: ¿Qué se entiende por no poderse notificar la sentencia por la vía electrónica?, ¿Se refiere este inciso a la imposibilidad de enviar el correo electrónico por temas técnicos del juzgado?, ¿Se refiere a la imposibilidad de notificación por correo electrónico de la sentencia porque rebotó el correo o no se pudo acusar el recibo efectivo del mismo por parte del destinatario?, ¿o se refiere a la posibilidad de que la Secretaría del Despacho alegue que, por temas de carga laboral incluso, no le es posible notificar la sentencia por correo electrónico, por lo que tendrían la posibilidad de notificarla por estado? Estos interrogantes desafortunadamente siguen vigentes.

Y, finalmente, el Pleno del Consejo de Estado comete el error en el auto de unificación al citar el artículo 8 tanto del Decreto 806 de 2020 como de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia C-420 de 2020 para concluir que la intención del legislador es dejar, para las notificaciones electrónicas, dos días con el fin de que el destinatario del mensaje pueda verificar su bandeja de entrada, pues estas disposiciones hacen referencia en particular a la notificación personal de los autos que deben notificarse por esta vía, y no a la notificación de sentencias que se dictan por escrito, hipótesis que se encuentra expresamente regulada en el artículo 203 del CPACA.

La disparidad de criterios en punto a cuándo debe entenderse notificada una sentencia que se dicte por escrito en la jurisdicción contencioso administrativa persiste, y, a la fecha, solo algunos jueces y tribunales contencioso administrativos que siguen la línea trazada por el auto de unificación del Consejo de Estado.


[1] Exp: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).

[2] “Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa á un asunto especial prefiere á la que tenga carácter general; 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en articulo posterior; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. (Énfasis fuera del texto)


Laura Estephania Huertas Montero

Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Magister en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal por la misma casa de Estudios. Investigadora y docente de Cátedra y de comunidad de Procesal Civil General en el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado, y de la especialización en derecho procesal de esta misma universidad. Abogada Litigante en Valbuena Abogados. Miembro del Grupo de Investigación “Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil” de la Universidad Externado (Categoría A en Colciencias), y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Correo electrónico: laurahuertasm@gmail.com.

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