La Prueba Pericial rendida por autoridad pública en la reforma al CPACA

Manuel Alejandro Gallo Buriticá

La prueba pericial es el puente entre el conocimiento especializado y el proceso judicial. Teniendo en cuenta el aumento  de las controversias judiciales que tienen origen en información experta o alguna relación con ella, resulta acertado que la actualización de la prueba pericial sea eje central de las reformas a los códigos de procedimiento. Precisamente,  la regulación de este medio de prueba,  se encuentra dentro de las modificaciones introducidas al CPACA por la Ley 2080 del 2021. Aunque  trae mejoras en lo que tiene que ver con la práctica y contradicción del dictamen, pues se acerca a la regulación del CGP, perdió la oportunidad de dejar atrás el sistema dual,  en donde conviven el perito parte y el perito judicial. Así mismo, la reforma peca en privilegiar al peritaje rendido por autoridad pública, al permitir prescindir de la contradicción en audiencia del dictamen, reduciéndolo a un trámite escritural.

Más allá de preferir un sistema en donde la regla general sea el perito parte o el perito nombrado por el juez, cada elección trae sus dificultades propias, no es conveniente que la estructura del proceso privilegie la designación de uno sobre el otro, como si el origen de la designación otorgara  mayor valor probatorio, más que el contenido mismo del dictamen. Aunque la Ley 2080 del 2021 intenta someter a unas reglas similares de contradicción a los dos tipos de perito, termina incurriendo en error al establecer una distinción perjudicial en  otro tipo de clasificación: el perito particular y el perito perteneciente a una entidad pública. La reforma establece sobre el particular:

“En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.” (CPACA, art 219- parágrafo)

 Lo anterior permite que el dictamen sea reducido a un escrito  del cual se corre traslado por el término de 3 días, término dentro del cual se puede solicitar su complementación o aclaración, solicitud claro está, que debe ser motivada.  Esta modificación tiene su razón de ser en lo dispendioso que se había vuelto lograr que el perito perteneciente a una entidad pública asistiera a audiencia a rendir su dictamen. En lugar de buscar herramientas que faciliten la asistencia de estos peritos a la audiencia, o que abran el camino para una mayor cooperación de estos auxiliares de la justicia, se ignora el problema y se renuncia a contar con su presencia directa  para poder continuar con el trámite del proceso. Sobre este tipo de tratamiento a la prueba pericial Carmen Vázquez (2015)  precisa:

“…como ejemplo de una práctica de la prueba realizada de forma contraria a la sugerida aquí, pueden mencionarse algunas pruebas de carácter eminentemente pericial que son convertidas  en pruebas “documentales” a efectos de evitar que sus autores sean llamados al proceso, bien a ratificar el contenido de su informe o bien a ahondar sobre éste. Se trata, normalmente de pruebas periciales realizadas por instituciones  conocidas como laboratorios oficiales que efectúan su trabajo de forma colegiada, i.e., las pruebas no son llevadas a cabo por un sujeto H sino por un equipo de profesionales.

Un sistema como el anterior presenta una problemática peculiar que va desde la idoneidad de este tipo de entrada de conocimiento experto al contexto procesal hasta el valor probatorio que merecen.” (p. 260)

La  “conversión” de la prueba pericial  a un documento  no es un problema exclusivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o que se presente solo en el caso del peritaje rendido por entidad pública.  Lo encontramos también, en la Jurisdicción Ordinaria  en procesos concretos, como el de filiación (CGP-386)  o el de adjudicación de apoyos promovido por persona distinta al titular del acto jurídico (CGP-396). En estos casos los  criterios utilizados por el legislador para permitir  la contradicción escrita del dictamen se sustentan en la alta fiabilidad del método utilizado (la prueba de ADN en el proceso de filiación) y la infrecuencia  de la refutación de los resultados obtenidos.

Este tipo de regulación resulta inconveniente. En primer lugar, se reduce el  espacio de discusión sobre los resultados del dictamen, al menos en sus formas. En segundo lugar, al restringir la contradicción del dictamen, se corre el riesgo de tomar ese resultado como un tipo de prueba tasada. Finalmente, la partes pierden participación en la formación de la prueba. Sobre la garantía con la que deben contar las partes  de ejercer su derecho de contradicción respecto de la actividad desplegada por el perito sostiene el maestro Taruffo (2008):

“Otra pauta general es que, también en el contexto de las pruebas periciales, las garantías del debido proceso  deben quedar aseguradas. Esto es obvio en los sistemas del common law, ya que los peritos son interrogados como testigos por los abogados de las partes. Puede ser menos obvio en los sistemas del civil law, puesto que ahí el experto es una especie  de funcionario del tribunal  y normalmente no tiene obligaciones especiales hacia a las partes. Sin embargo, la tendencia actual  discurre en el sentido  de asegurar que las partes  tengan una oportunidad  efectiva de participar en las  actividades del perito.” (p. 96)

Aunque  se admita que  la contradicción escrita vaya en pro de agilizar el trámite, conclusión cuestionable en todo caso, esa búsqueda de celeridad  no puede darse en detrimento del derecho de defensa. La contradicción escrita quedó regulada en la reforma al CPACA como una posibilidad, más no como un trámite legalmente obligatorio. Queda  entonces, en manos del juez administrativo  no hacer uso de esa facultad y  como director del proceso lograr la asistencia del perito a audiencia.

Manuel Alejandro Gallo Buriticá

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.  Abogado y especialista en derecho Civil de la Universidad de Ibagué, Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, estudiante del Doctorado en Derecho de la misma universidad. Docente de tiempo completo en el área de Derecho Procesal  de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, Director del semillero ODOS de Derecho Procesal de la Universidad de Ibagué.  

Referencias

Taruffo, M. (2008). La prueba. Barcelona, España: Ed.  Marcial Pons.

Vázquez, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Barcelona, España: Ed Marcial pons.

Legilsación

Congreso de la República de Colombia. Ley 1437 del 8 de enero de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial 47956 de enero 8 de 2011.

Congreso de la República de Colombia. Ley 1564 del 12 de julio de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012.

Congreso de la República de Colombia. Ley 2080 del 25 de enero de 2021. Por medio de la cual se reforma  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. . Bogotá D.C., Colombia.


MANUEL ALEJANDRO GALLO BURITICÁ

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Abogado y especialista en derecho Civil de la Universidad de Ibagué, Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, estudiante del Doctorado en Derecho de la misma universidad. Docente de tiempo completo en el área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, Director del semillero ODOS de Derecho Procesal de la Universidad de Ibagué.

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