La sentencia anticipada en segunda instancia en el proceso civil: Reflexiones desde el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020

Laura Estephania Huertas Montero

Hernando Devis Echandía afirmaba que la sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento silogístico del juez, que se compone de premisas y conclusión. Es un instrumento que convierte la regla general contenida en la ley en un mandato concreto para el caso determinado[1]. Dicha providencia, por regla general, es emitida luego de transcurridas todas las etapas del proceso judicial: la etapa introductoria donde las partes exponen sus posturas iniciales del litigio a través de la demanda y la contestación, la etapa probatoria, y los alegatos de conclusión.

Sin embargo, en el derecho procesal contemporáneo, permeado por los principios constitucionales y los derechos fundamentales y humanos de los que son titulares todos los asociados, ha surgido la necesidad de concebir procesos más dúctiles, con menos formalismos y más eficaces, céleres y eficientes. Estas necesidades se han hecho mucho más evidentes con la pandemia que aqueja actualmente al mundo y al país como consecuencia del COVID-19. La idea de impulsar la administración de justicia para hacerla más célere, más accesible al ciudadano y para que la resolución definitiva de los conflictos se produzca dentro de un plazo razonable, protegiendo la vida de los usuarios, abogados y servidores judiciales y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, está a la orden del día.

Una de las herramientas que permite lograr los propósitos anteriormente descritos es precisamente la sentencia anticipada, definida como aquella decisión que emite el juez, con carácter definitivo, para dar solución a un determinado conflicto, pero sin que sea necesario agotar todas las etapas procesales. La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la emisión por escrito de una sentencia anticipada por parte del juez supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial[2]. El Consejo Superior de la Judicatura afirmó, mediante los acuerdos PSCJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[3], PSCJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[4] y PSCJA20-11546 del 25 de abril de 2020[5], que una de las excepciones a la suspensión de términos ordenada en la rama judicial como consecuencia de la pandemia del COVID-19  –la cual duró hasta el 30 de junio de 2020[6]– era la emisión de sentencias anticipadas en primera y en única instancia.

El artículo 278 del Código General del Proceso, que regula la sentencia anticipada en materia civil, establece que: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

De la disposición en cita no surge duda alguna que la sentencia anticipada, como mecanismo de celeridad procesal y de informalidad de los procesos judiciales, puede ser empleado por el juez de primera instancia cuando se solicite su emisión de mutuo acuerdo entre las partes, cuando no existan más medios de prueba que practicar, o cuando se encuentren probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Sin embargo, surge la inquietud de si este mecanismo también puede ser empleado por el juez de segunda instancia en el trámite de la apelación de sentencias, en las mismas circunstancias descritas en la norma, como quiera que en este estadio también hay lugar al decreto y práctica de pruebas, aun cuando sea de forma restringida[7].

Los profesores Ramiro Bejarano[8] y Edgardo Villamil Portilla[9] sostienen que la sentencia anticipada sí procede tanto en primera como en segunda instancia. Por el contrario, el profesor Marco Antonio Álvarez Gómez sostiene que no es posible que el juez de segunda instancia dicte sentencia anticipada, en la medida en que la competencia del juez de segunda instancia se pierde si no hay sustentación. A su juicio, el recurso de apelación contra sentencias exige que haya, sí o sí, sustentación del recurso, pues de lo contrario, el ad quem no podría hacer nada y tendría que declararlo desierto[10].  

Frente a esta discusión, debemos manifestar que estamos parcialmente de acuerdo con el doctor Marco Antonio, y que sólo podría haber lugar a la sentencia anticipada en segunda instancia cuando es solicitada de común acuerdo con ambas partes. Si se hace un análisis del trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil, previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, junto con las modificaciones que sufrió transitoriamente este trámite como consecuencia de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, una vez se ha admitido el recurso de apelación, dentro del término de ejecutoria de dicho auto podrá solicitarse el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia por cualquiera de las partes, y si dichas pruebas son negadas por el juez o transcurre la ejecutoria de dicho auto sin que se hayan solicitado pruebas, corre un término legal de 5 días para que la parte apelante sustente su recurso so pena de que sea declarado desierto. Posteriormente, de esta sustentación se correrá traslado a la otra parte, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 9 del aludido Decreto 806, por el término de 5 días para que formule su oposición, luego de lo cual se proferirá fallo escrito por el juez de segunda instancia.

En el trámite del recurso de apelación contra sentencias en el proceso civil se establece clara y expresamente por la norma que, si el apelante no sustenta el recurso de apelación, el juez no puede pronunciarse de fondo sobre el mismo y si única alternativa es declararlo desierto. Ello es así, como quiera que el juez de segunda instancia no puede disponer del recurso de apelación formulado por las partes y abrogarse la competencia para resolverlo. El recurso de apelación, al igual que otros actos procesales como la demanda, la contestación y la formulación de otros recursos ordinarios, son una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil. De esta manera, si se contrastan estas reflexiones con las tres causales de sentencia anticipada previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso, debe concluirse que en la única circunstancia en la que podría dictarse sentencia anticipada por el juez de segunda instancia es cuando ambas partes lo pidan de común acuerdo, pues se entendería que con dicha solicitud estarían renunciando voluntariamente al derecho legal de solicitar el decreto y práctica de pruebas, sustentar el recurso y de oponerse al mismo, y que el juez podría fallar con los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia y con lo que se encuentre probado en el expediente, sin que se vulnere el derecho de defensa de ninguna de las partes.

Sin embargo, en tratándose de las causales de que no existan más pruebas por practicar o que se encuentre probadas por el juez de segunda instancia las excepciones de prescripción extintiva, caducidad, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada o transacción, deberá esperarse a que dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación no se hayan solicitado más pruebas, o si son solicitadas, que las mismas sean rechazadas por auto para que este pueda ser controvertido por las partes; y, a partir de este momento, corre el derecho para la parte apelante para sustentar su apelación por escrito, por disposición de la ley (en la medida en que el Decreto 806 es un decreto legislativo), por lo que el juez no puede suprimir la posibilidad de que el apelante ejerza o no este derecho so pretexto de fallar la segunda instancia de forma más célere.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se rechaza con ímpetu el actuar de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en segunda instancia, mediante la sentencia del 18 de junio de 2020, con ponencia del magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora[11], dictó fallo anticipado en la fase de admisión del recurso de apelación. Este modo de proceder por parte del aludido tribunal vulneró el derecho al debido proceso de la parte opositora, es decir, aquella parte que resultó favorecida con la sentencia de primera instancia, pues no tuvo la oportunidad de pedir pruebas ni de oponerse a los argumentos esgrimidos por la parte apelante. En esta medida, estamos de acuerdo con el doctor Bejarano cuando expone que una cosa es la sentencia anticipada y que otra cosa es la sentencia precipitada[12].


[1] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Bogotá, 1978.
[2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de febrero de 2018, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp: SC132-2018.
[3] Art. 7.1.
[4] Art. 7.2.
[5] Art. 7.2.
[6] Cfr. Art. 1, Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
[7] Art. 327, Código General del Proceso: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior (…)”.
[8] Cfr. BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, “Sentencias anticipadas o precipitadas”, Columna en Ámbito Jurídico, Legis, 16 de julio de 2020, Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnistas/procesal-y-disciplinario/sentencias-anticipadas-o-precipitadas-ramiro-bejarano (Consultado el 19 de julio de 2020).
[9] Cfr. VILLAMIL PORTILLA, Edgardo, “Sentencias anticipadas. Código General del Proceso”, Ed. Villamil Portilla, Bogotá D.C, 2016, p. 112: “Como el artículo 278 del CGP establece que se puede dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, parecería que tal cosa solo acontece en primera instancia. No obstante, no puede descartarse el caso de pruebas en segunda instancia, verbigracia, de cuyo resultado puede emerger una sentencia súbita que ponga fin al proceso por ser evidente la carencia de legitimación, por ejemplo”.
[10] Cfr. GÓMEZ ÁLVAREZ, Marco Antonio, “¿Es posible dictar sentencia anticipada en segunda instancia?”, Baluarte Académico, Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=AuOuy4YhalM (Consultado el 16 de julio de 2020).
[11] Exp: 1100131990012016-02106-03, en el caso de competencia desleal de COTECH S.A vs UBER COLOMBIA S.A.S y otros.
[12] Cfr. BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, “Sentencias anticipadas o precipitadas”, Columna en Ámbito Jurídico, Legis, 16 de julio de 2020, Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnistas/procesal-y-disciplinario/sentencias-anticipadas-o-precipitadas-ramiro-bejarano (Consultado el 29 de julio de 2020).


LAURA ESTEPHANIA HUERTAS MONTERO

Abogada de la Universidad Externado de Colombia, candidata a Magíster en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal por la misma universidad. Autora de la tesis de pregrado: “Los derechos del consumidor en el derecho colombiano: Eficacia de los mecanismos procesales para su protección individual y colectiva”. Asistente de investigación  del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y docente de comunidad de derecho procesal de la misma universidad. Ex miembro y ponente del concurso de semilleros de derecho procesal del año 2013. Abogada litigante en Valbuena Abogados S.A.S, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y miembro del grupo de investigación “Teoría general del proceso y derecho procesal civil” De la Universidad Externado de Colombia.

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