La versión libre como medio de prueba en las actuaciones disciplinarias

Juan Manuel Laverde Álvarez
Miembro del ICDP

Decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[1] y del Consejo de Estado[2] han negado el carácter de prueba a la «versión libre» rendida por los sujetos disciplinados en los procesos de esa naturaleza. Este escrito sostendrá la tesis contraria: se trata de un verdadero medio de prueba conforme a la Constitución Política, a la Teoría General de la Prueba, y a las disposiciones del Código General Disciplinario y el Código General del Proceso.

Fundamento mi postura en las siguientes razones:

  1. La finalidad de la prueba es obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del juez (o de quien debe adoptar una decisión)

Según la doctrina más autorizada en nuestro medio sobre la teoría general de la prueba[3], el fin de esta es producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, en tanto se puede caracterizar como un estado supremo de seguridad o firmeza con el cual se acepta la verdad de un enunciado. Corresponde a un grado máximo de adhesión respecto de lo afirmado cuando se ha descartado cualquier género de duda razonable. En pocas palabras, es la eliminación o superación de la duda.

Así, la prueba sirve como medio o instrumento para verificar, confirmar o refutar las hipótesis objeto de consideración en el proceso, superándose de esta manera la duda.

En materia disciplinaria la finalidad descrita se evidencia en el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario- (CGD), que dispone: «Artículo 11. Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». (Se subraya).

Si la búsqueda de la verdad es trascedente, no lo es menos superar la duda, pues si ello no se logra, tampoco podrá desvirtuarse la presunción de inocencia y cobrará efecto el principio in dubio pro disciplinado (administrado).

  • Presunción de inocencia

Se deriva de la dignidad humana y tiene pleno reconocimiento constitucional (artículo 29, CP) y convencional (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En materia disciplinaria el CGD, la desarrolla de la siguiente manera: «Artículo 14. Presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable (cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad)».

El texto tachado y entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 419 de 2019, oportunidad en la que sostuvo:

[l]a presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse. (Se resalta)

En materia sancionatoria dicha presunción protege al imputado durante toda la actuación y lo «libera» de la necesidad de actuar o defenderse, hasta que la Administración rompa esta situación mediante un cargo con entidad suficiente para ello. A falta de esta prueba de cargo, al inculpado le bastará con negar los hechos que se le puedan imputar de este irregular modo. Así lo explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español:

[l]a presunción de inocencia es un derecho reaccional que autoriza a quien lo invoca a permanecer pasivo o inactivo, mientras que la carga probatoria incumbe siempre a quien promueve la sanción; pero una vez demostrados los presupuestos configuradores del tipo disciplinario, mediante prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, es decir, una vez superada la situación de vacío probatorio que está en la base del expresado derecho esencial, entonces quiebra el blindaje que representa tal derecho presuntivo. (STS, 16 enero 2006).

En consecuencia, si el imputado rompe su silencio y decide voluntariamente narrar su versión de los hechos, es decir, renuncia a su derecho a guardar silencio, su declaración incorporada al proceso debe tener un efecto probatorio, pues la finalidad del proceso es la «búsqueda de la verdad material», según lo establece el artículo 11 del CGD, citado en el punto anterior.

  • El derecho fundamental a la prueba

El derecho de defensa (artículo 29, CP), incluye el derecho a ser oído, es decir, rendir su propia versión de los hechos y a intervenir en el proceso (derecho de audiencia), directamente o por medio de abogado, así como el derecho a guardar silencio[4].

Lo anterior se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de no autoincriminarse, de proponer la nulidad de las actuaciones con violación del debido proceso, de que se establezca la plena responsabilidad por el hecho que se imputa y de interponer recursos contra la decisión condenatoria. Y, por supuesto, el derecho de presentar y controvertir pruebas, en lo que se constituye en un verdadero «derecho fundamental a la prueba», que se deriva en la «prohibición de la indefensión».

El derecho fundamental a la prueba se desarrolla de la siguiente manera en el CGD:

Artículo 112 Derechos del disciplinado. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos:

[…]

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se remitirá la respectiva comunicación […].

En ejercicio del derecho a «ser oído», el disciplinado edifica su defensa al relatar su propia versión de los hechos, bien sea por su iniciativa o de oficio. Relatará los hechos que le interesan o sobre los cuales tiene conocimiento, con fines probatorios, lo que puede aportar al esclarecimiento de la verdad.

Decretada y practicada la «versión libre», mediante la cual el disciplinado ejerció su derecho a «ser oído» ¿esta pieza incorporada al proceso disciplinario qué naturaleza tiene?

En consideración a su finalidad y bajo una interpretación conforme a la Constitución, y a la jurisprudencia constitucional citada, así como del alcance sistemático de las normas del CGD analizadas en este escrito, la versión libre es un medio de prueba en las actuaciones disciplinarias, que corresponde a la declaración de la propia parte, en los términos del Código General del Proceso.

  • La versión libre como declaración de la propia parte

Eruditos de nuestra materia[5] tienen a la declaración de parte como acto procesal, en palabras que resumo: «Uno de los actos procesales que emanan de las partes es su propia declaración […]Suele confundirse con la confesión, pero son diferentes. La primera, es el género y, la segunda, es una especie. Toda confesión es declaración de parte, pero no toda declaración de parte es confesión».

El autorizado criterio se ve reflejado en el artículo 165 del CGP, así: «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento […]». En concordancia con lo anterior, el inciso final del artículo 191 ibidem, dispone: «[L]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Las normas especiales del Código General Disciplinario en manera alguna contradicen la naturaleza de medio de prueba de la versión libre del disciplinado, mas bien la ratifican. En efecto, el artículo 150 establece la libertad probatoria y el 149, al regular los medios de prueba en la actuación disciplinaria, dispone que los «no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales», para lo cual el artículo 22 remite al CGP.

En cuanto a la valoración de la prueba de versión libre el Código General Disciplinario es concordante con el 191 del CGP, pues el artículo 159 de aquel dispone: «Artículo 159. Apreciación integral las pruebas.Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. // En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta».

En todo caso, la sana crítica debe sujetarse a los principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la buena fe[6].Sobre este último, el tratadista Álvarez Gómez (2017) señala:

No se olvide, en este punto, que uno de los méritos del Código General del Proceso es que constitucionaliza el derecho procesal, por lo que en estas materias no podía pasarse por alto el derecho a ser oído, como se explicó, como tampoco que según el artículo 83 de la Constitución Política, se presume que los particulares obran de buena fe en sus actuaciones ante las autoridades públicas, lo que significa, ni más ni menos, que por interesadas que sean, sus narraciones no pueden sojuzgarse con desconfianza, sino con neutralidad, que una versión no puede ser descartada de plano por su solo origen, y que el acercamiento del juez a la parte que declara, por solicitud propia o de la contraria, no puede hacerse con escrúpulos y prevención[7].

En materia disciplinaria el principio de buena fe en la apreciación de la prueba es desarrollado legalmente bajo el principio de investigación integral (artículo 13, CGD) y el deber de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, según el cual «[E]l funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» (artículo 148, CGD).

En consecuencia, la afirmación jurisprudencial según la cual «la versión libre, a menos de que contenga una confesión, no es un medio de prueba»[8], resulta contraria al principio constitucional de buena fe y a los artículos 13 y 148 del CGD, así como a las disposiciones del Código General del Proceso analizadas.

Por fortuna, tal aseveración tiende a superarse en la práctica procesal, pues a pesar de negarse su naturaleza de prueba, la versión libre del disciplinado es frecuentemente valorada como prueba en múltiples sentencias proferidas por el Consejo de Estado[9].


[1] Sentencia del 17 de enero de 2024, radicación 230012502000 2021 00235 0: «Al respecto, si bien la versión del disciplinado no constituye medio de prueba, la Comisión ha señalado que aquel medio defensivo sirve para contrastar si los argumentos defensivos tienen vocación de prosperidad. De esa manera, en garantía del principio de investigación integral, la autoridad disciplinaria confronta si aquellos argumentos, además de tener la entidad de derruir la responsabilidad están debidamente acreditados, como más adelante será revisado». (Se subraya).

[2] Sección Segunda, subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2010-00264-00 (2217-2010): «3.2.3.1 La versión libre como mecanismo de defensa y la forma de analizarla en la actuación disciplinaria.

El numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 cataloga la versión libre como el derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de primera instancia. Su finalidad consiste en que el implicado relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, o bien que admita su responsabilidad a través de la confesión.

En ese sentido, la versión libre, a menos de que contenga una confesión, no es un medio de prueba». (Ibidem).

[3] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomos uno y dos. Quinta Edición. Editorial Víctor P. de Zavalía. Buenos Aires, 1981.

PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, Ediciones del Profesional Ltda. Décima Novena edición, Bogotá, D.C., 2011.

[4] LAVERDE A, Juan Manuel. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Editorial Legis, segunda edición, Bogotá D.C., 2018, p. 32.

[5] Devis Echandía, op cit. Parra Quijano, op. cit.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 200.

[7] ÁLVAREZ G, Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, Medios Probatorios. Bogotá D.C., Editorial Temis, 2017.

[8] Cfr. providencias citadas al comienzo de este escrito.

[9] Sección Segunda, subsección A, radicaciones internas (0801-2018), (1547-2018), (4132-2018), (4381-2018), (4486-2018), (1663-2019) y (1332-2020), entre otras.


Juan Manuel Laverde Álvarez

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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