Las pruebas calificadas en la casación laboral en el proyecto de reforma del CPTSS

Samir Alberto Bonett Ortiz

El proyecto de reforma del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PL 360/22[1]) presentado por el Ministerio de Justicia, elaborado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modifica algunos aspectos de la casación, entre ellos, el de las pruebas aptas en la alegación del error de hecho en caso de violación indirecta de la ley sustancial –la cuestión de hecho[2]–, que la jurisprudencia llama pruebas calificadas (art. 15).

El artículo 15, que modifica el art. 7.° de la Ley 16/69, adiciona el dictamen de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral a las tres pruebas calificadas: documento auténtico, confesión e inspección judiciales, únicas aptas para estructurar el error de hecho en casación laboral. Si bien el proyecto, a pesar de la adición, mantiene la tradición, es posible plantear una crítica.

1. La doctrina[3] ha justificado, y así se ha regulado en la normativa[4], que la falta o errónea apreciación de la prueba puede conducir a la violación de la ley sustancial, debido a que si en la sentencia se tiene por probado un hecho distinto del sucedido, habrá una aplicación indebida de la ley (condenar al inocente, absolver al responsable, declarar la existencia del contrato inexistente, etc.). Por tanto, dichos yerros pueden emanar de cualquier medio de prueba y no solo de los cuatro que el proyecto admite. Dicho de otra forma, resulta inaceptable que la sentencia pueda incurrir en error de hecho por falta o errónea valoración de un documento, pero no de un testimonio.

Desde su primera regulación, la casación laboral no tuvo esta restricción. En efecto, el CPT originario admitía el error de hecho por «apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba» (art. 87, núm. 1.°, inc. 2.°), lo que mantuvo el art. 60 del Decreto 528/64, que modificó el inciso 2.°. Después el art. 23 de la Ley 16/68 restringió el yerro al documento autenticado, disposición que fue modificada por el art. 7.° de la Ley 16/69, que hasta hoy admite solo el documento auténtico, confesión e inspección judiciales.

2. El efecto práctico de esta regulación ha consistido en que solo cuando la sentencia impugnada ha incurrido en falta o errónea apreciación, será error de hecho si recae sobre alguno de los anteriores medios de prueba. Esto es, si el yerro es sobre el testimonio entonces no se podrá invocar el error y la sentencia no podrá ser casada, así haya sido determinante en la decisión judicial.

A pesar de esto, la Sala de Casación Laboral ha admitido el error respecto de otros medios, pero es requisito que previamente se pruebe el yerro sobre alguna de las tres pruebas calificadas [el control se hace al calificar la demanda (p. ej., AL1977-2022) o en la sentencia (p. ej., SL1668-2022)]. En caso contrario, por grave y determinante que sea el error en la decisión, no se estructura si solo recae sobre testimonio u otros medios no aptos.

3. El artículo 7.° de la Ley 16/69 fue demandado por quien luego sería magistrado de la CSJ, Prof. Luis Armando Tolosa Villabona, ante la Corte Constitucional, que lo declaró exequible (C-140/95). La Corte sostuvo que la limitación no vulneraba los principios del debido proceso e igualdad. Esta sentencia tuvo tres salvamentos de voto[5].

Si bien la restricción ha sido declarada exequible en su momento, nada impide ampliar la admisión de todos los medios de prueba, y no solo el dictamen señalado, como lo hace el proyecto. Algunas razones que permiten una postura favorable son las que se pueden resumir a continuación.

4. En teoría y práctica, la decisión judicial puede contener un error producto de la falta o errónea valoración de cualquier medio de prueba. No existe justificación epistemológica para sostener que el error solo se puede cometer con determinados medios y no con otros.

Sin embargo, la jurisprudencia ha encontrado una razón de esta restricción en cuanto las pruebas calificadas admiten un control objetivo: «… el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio»[6].

5. Ante la ausencia de justificación desde el punto de vista probatorio, es conveniente considerar algunos argumentos que pueden conducir a una idea distinta a la de la CC, como la afectación del derecho a la prueba. El desarrollo jurisprudencial, posterior a la sent. C-140/95, que ha tenido el derecho a la prueba, permite reconsiderar la admisión de todos los medios de pruebas frente al error de hecho. Sin plantear el principio de igualdad, que la CC consideró que no se violaba frente a la casación civil y que actualmente, ante el tratamiento de otros actos procesales, sí lo considera vulnerado (p. ej., en las medidas cautelares, C-043/21), existen razones desde el debido proceso.

El derecho a la prueba es una garantía que emana del debido proceso, conforme a los arts. 8.° de la CADH y 29 de la CP (C-496/15). Entre otras, implica las garantías de presentar los medios de prueba y que sean apreciados en conjunto, conforme a la sana crítica (CTPSS, art. 61). Y no solo debe proyectarse en las instancias, sino también en la casación, puesto que precisamente este recurso constituye el último control de los errores de la sentencia. Luego, aceptar que la sentencia puede incurrir en un yerro manifiesto y determinante en la decisión, pero que no se admite plantear en casación, no tiene justificación desde la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

Este proyecto resulta una oportunidad valiosa para aceptar que la falta o errónea apreciación de cualquier medio de prueba, que incida en la decisión, debe ser motivo de error de hecho, puesto que como enseñó Devis Echandía[7], «La suerte de la justicia depende del acierto o del error en la apreciación de la prueba, en la mayoría de los casos».


[1] Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2021-2022/article/360-por-la-cual-se-reforma-el-codigo-procesal-del-trabajo-y-seguridad-social-y-normas-complementarias

[2] Bonett Ortiz, Samir Alberto. El tribunal de casación de Colombia: crisis, constitucionalidad y convencionalidad. Bogotá: Universidad Libre, 2021. pp. 117-125. Disponible en: https://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/19399

[3] Nieva Fenoll afirma: «¡Como si un error en la apreciación de la prueba no tuviera precisamente una importancia capital en la aplicación debida de las normas!». Nieva Fenoll, Jorge. El recurso de casación civil. Barcelona: Ariel, 2003. p. 37. Citado por Bonett Ortiz, El tribunal de casación de Colombia: crisis, constitucionalidad y convencionalidad. ob. cit., p. 186.

[4] En cuanto a la normativa vigente en Colombia, en casación civil (CGP, art. 336, núm. 2.°) y casación penal (Ley 906/04, art. 181, núm. 3.°).

[5] Los magistrados Fabio Morón Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz salvaron el voto.

[6] Sala de Casación Laboral, Sección Segunda. Sentencia de 28 de mayo de 1993, rad. 5800, MP Hugo Suescún Pujols. Disponible en la Gaceta 2462, pp. 975-985. La cita es de la p. 982. Citada por Usme Perea, Víctor Julio. Recurso de casación laboral. Enfoque jurisprudencial. vol. ii. 2.ª ed. Bogotá: Ibáñez, 2014. pp. 833-835.

[7] Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. 3.ª ed. Buenos Aires: Zavalía, 1976. p. 138.


Samir Alberto Bonett Ortiz

Profesor de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Doctor en Derecho. Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia. samir.bonetto@unilibre.edu.co

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