Las victimas en el proceso disciplinario

Ruth Yamile Vargas Reyes

Así como el (SIDH)  ha reconocido a todas las personas una serie de garantías,  las cuales no se restringen a los recursos judiciales “Sino al conjunto de requisitos que deben observase en las instancias procesales”, también le ha otorgado a la víctima de violaciones de derechos humanos (DD.HH.) y del Derecho Internacional Humanitario (DIH), o a quien, indirectamente, ha soportado las consecuencias de esto, la consolidación como sujeto del derecho internacional y del derecho interno del Estado, por ende, le reconoce y concede la capacidad jurídico- procesal para acceder y participar, directamente, ante las instancias judiciales o administrativas e internacionales, esto para obtener una reparación económica, y los derechos a la verdad y la justicia. Lo anterior le garantiza, al sujeto, comparecer, ejercer sus derechos, que su voz de inconformidad trascienda, reivindicar su dignidad y restablecer la confianza en las instituciones y el Estado, con la seguridad de su humanización en los diferentes procesos, luego de soportar un daño y/o perjuicio desde su individualidad o colectividad por el comportamiento de otro, sea por acciones u omisiones, en este caso de la acción disciplinaria, ejercidas por servidores públicos o particulares que ejecutan funciones públicas.

Es pertinente recordar que, en materia disciplinaria, el concepto de antijuricidad se circunscribe al de ilicitud sustancial, donde obra la afectación de deberes funcionales, contrario esto con la óptica penal, donde la antijuricidad se enmarca en bienes jurídicos tutelados; esta diferencia marca el derrotero por el que, en la acción disciplinaria, el reconocimiento y la participación de las víctimas se encuentran reservados para ciertas infracciones, por ello, no sobra diferenciar el concepto de víctima y quejoso, pues este último es uno de los encargados de impulsar la acción disciplinaria, pero nunca soporta una lesión directa a su humanidad o a sus derechos subjetivos, sino que da a conocer unos hechos que pueden haber afectado deberes funcionales, esto por el desconocimiento a los principios de la función pública y/o la contratación estatal, así, su intervención se restringe a presentar “o ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, exhibir las pruebas que tenga en su poder, y recurrir las decisiones de terminación y archivo del proceso o del fallo absolutorio” (Ley 1952, 2019, art. 110).

En otras palabras, se advierte que la regla general es que no obre  reconocimiento y participación activa de las víctimas en el proceso disciplinario, por esta razón, inicialmente, la Ley 734 de 2002 no reconocía a la víctima como sujeto procesal, sin embargo, por vía jurisprudencial, esta postura mutó, pues el órgano limite constitucional la aceptó mediante varias decisiones entre las que se encuentran la C 014 2014, la T- 265 de 2015 y la T-473 de 2017, esta última se produjo en el marco de una ejecución extrajudicial ejercida por un agente del estado en contra de la humanidad de un menor. En este sentido en sede revisión, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso, igualmente, reconoció los derechos de las víctimas y los perjudicados en el proceso disciplinario, con la conclusión de que, efectivamente, se trata de una conducta que infringe el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Convención Americana sobre Derechos del Niño, las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre ejecuciones extrajudiciales y los Códigos de Conducta que regulan a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; incluso, hace referencia al caso niños de la calle, donde el Estado de Guatemala fue declarado responsable, internacionalmente, por la detención y posterior asesinato de unos menores por parte de agentes policiales, así como la omisión del Estado al no haber desplegado las acciones inmediatas tendientes a investigar y sancionar los responsables de los hechos, es decir, en estos casos, confluyen la afectación de deberes funcionales y la lesividad subjetiva en tanto que guardan una relación directa e inescindible con violaciones de los DD. HH. y el DIH.

Con el Código General Disciplinario del cual se prorrogó su vigencia hasta el mes de marzo del 2022, e inclusive, fue modificado y adicionado por la Ley 2094 del 20 de junio del 2021, se presenta un gran avance, en vista de que, al establecer el principio de la igualdad, dispone la obligación de las autoridades disciplinarias de hacerlo efectivo entre los intervinientes en el transcurso del proceso, así como proteger a personas con debilidad manifiesta, asimismo, establece, como fines del proceso disciplinario, la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material, y el cumplimiento de los derechos y garantías que en él intervengan. Similarmente, organiza el catálogo de faltas gravísimas disciplinarias, por lo que plantea, en el Artículo 52, las faltas que infringen los DD. HH. y el DIH, estas tienen un término prescriptivo de 12 años; por otro lado, el Artículo 53 determina las faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales que, aunque no han sido considerados como los casos en los que es procedente el reconocimiento de víctimas por la connotación de los derechos fundamentales involucrados, se deben tener en cuenta.

La Ley 1952 del 2019 admitió, en el Artículo 109, a la víctima como sujeto procesal en dichas faltas y en las de acoso laboral, por ello, a la víctima le es posible comparecer con la asistencia de un abogado, le es dable solicitar la revocatoria de las decisiones de terminación, archivo del proceso y fallo absolutorio, tiene la posibilidad de ejercer contradicción a cualquier medio de prueba, así como participar activamente en los diferentes escenarios procesales.

Ahora bien, la Ley 2094 hogaño, en lo que corresponde con las víctimas, establece que les es dable solicitar la revocatoria del fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate de faltas que infrinjan los DD. HH. y el DIH, así como que no obrará, para los procesados, el reconocimiento de los beneficios por confesión o aceptación de cargos, esto cuando se trate de dichas faltas, por lo que se abre la brecha para que las víctimas y/o los perjudicados puedan ejercer todas y cada una de  las actuaciones concedidas a los sujetos procesales, solicitar, aportar pruebas, presentar alegatos, interponer recursos, nulidades etc.

No obstante, es necesario evolucionar aún más en el tema, en atención con el importante rol que ejercen las autoridades disciplinarias para efectos de establecer posibles responsabilidades de agentes del Estado que actúen con desviación del poder, desde quienes imparten ordenes, instrucciones, ejercen vigilancia y control, hasta quienes las ejecutan, especialmente, cuando estas desconocen los derechos descritos en los Artículos 4 y 5 de la CADH, es decir, a la vida y a la integridad personal. Lo anterior equipara casos que tocan fibras sensibles para la sociedad, en los que, por lo general, las víctimas pertenecen a grupos en vulnerabilidad y con protección especial, a poblaciones enteras o en masa, como infracciones cometidas por servidores públicos que afectan los DD. HH de las mujeres, desconociendo tratados como la Convención Belém do Pará, ejemplo caso de Yineth Bedoya vs. Colombia por el cual el estado colombiano actualmente es sujeto de medidas cautelares.

Hechos de acoso laboral, discriminación y agresión a los grupos LEGTBIQ, actos tendientes a desaparecer grupos con características étnicas, religiosas, políticas, matanzas, sometimientos, el secuestro o cualquier privación de la libertad, hechos donde se infligen dolores o sufrimientos a una persona, “sean físicos o mentales con el fin de obtener información y confesión, o de castigarla” (ACNUDH, 1987, art. 1), casos de desplazamiento, así como faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales como la privación ilegal de esta, los condicionamientos a la vida, “el retardo injustificado de conducción de una persona capturada, detenida o condenada y el no ponerla a órdenes de la autoridad competente dentro de los términos legales” (Ley 1862, 2017, art. 76), “realizar, promover, instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento” (Ley 1952, 2019, art. 53) en razón de raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación, ideología, política o filosófica, desconocen los tratados internacionales como la Convención de Ginebra.

De igual modo, en los casos de vulneración de DD. HH., donde las víctimas son menores de edad, por conductas ejercidas por servidores públicos, por ejemplo, docentes que se encuentran vinculados con instituciones educativas y comprometen la responsabilidad del Estado cuando ejercen conductas de maltrato, abusos sexuales, accesos carnales violentos y hechos que desconocen los derechos del niño, donde, entre las víctimas, se encuentran menores de todas las edades, al no obrar flagrancia o no existir suficientes elementos para obtener la medida de aseguramiento intramural, el presunto responsable sigue en contacto con menores y la autoridad disciplinaria, con la participación de la representación de las víctimas, puede actuar en ejercicio de ese principio pro infans; igualmente, en los casos donde concurran los presupuestos legales establecidos y un ejercicio adecuado de ponderación de derechos entre los del presunto responsable y los de los niños, se establece la posibilidad de adoptar medidas en tanto se adelanta la investigación para salvaguardarlos.

Respecto de la participación de víctimas, la ley 906 del 2004 en aplicación del principio de humanización del proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia, complementados estos con el de la tutela judicial efectiva, incluye a la víctima como interviniente especial, puesto que participa en todos los escenarios del proceso penal, así, desde las audiencias preliminares, puede solicitar y coadyuvar medidas de aseguramiento, pasar por la imputación, pronunciarse frente a los preacuerdos, los principios de oportunidad y la acusación; análogamente, en la audiencia preparatoria, puede pronunciarse acerca de la pertinencia, la conducencia y la utilidad de los elementos materiales probatorios con vocación de prueba, en juicio oral y sin que le sea dable interrogar o ejercer contradicción, sí ejerce como apoyo a la Fiscalía, puede presentar alegatos de conclusión y, en el evento de acreditarse la responsabilidad penal y obtener condena, finalizar con el incidente de reparación integral, donde vuelve a ejercer todas las actuaciones, tales como conciliar, presentar pruebas e interponer recursos, etc.

En suma, la autoridad disciplinaria no puede esperar, en estos casos, en que también se ejerce la acción penal por los mismos hechos a  que el ente acusador descubra los elementos materiales de prueba y las evidencias físicas para ser trasladados al proceso disciplinario, claro está garantizando el derecho de contradicción al disciplinado; pues esto resulta incierto, por ello, se requiere la participación activa de las víctimas como sujetos procesales en cada uno de los escenarios y en ejercicio de la independencia de la acción disciplinaria, en virtud de que, con la Ley 1952 del 2019 de la independencia probatoria, la autoridad puede adoptar y materializar las decisiones que, en derecho disciplinario, en ejercicio del derecho a la verdad y a la justicia disciplinaria.

Referencias

Congreso de la República de Colombia. (2002). Ley 734 del 5 de febrero de 2002. Diario Oficial No. 44.708 [Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico] . Bogotá, D. C., Colombia.

Congreso de la República de Colombia. (2004). Ley 906 del 31 de agosto de 2004. Diario Oficial No. 45.658 [Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal]. Bogotá, D. C., Colombia.

Congreso de la República de Colombia. (2017). Ley 1862 del 4 de agosto de 2017 [Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar]. Bogotá, D. C., Colombia.

Congreso de la República de Colombia. (2019). Ley 1952 del 28 de enero de 2019 [Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario]. Bogotá, D. C., Colombia.

Congreso de la República de Colombia. (2021). Ley 2094 del 29 de junio de 2021 [Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones]. Bogotá, D. C., Colombia.

Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia C-014 del 23 de enero de 2014. M. P.: Mauricio González. Bogotá, D. C., Colombia.

Corte Constitucional de Colombia. (2015). Sentencia T-265 del 7 de mayo de 2015. Expediente T-3.025.186 . Sala Cuarta de Revisión. M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza . Bogotá, D. C., Colombia.

Corte Constitucional de Colombia. (2017). Sentencia T-473 del 21 de julio de 2017. Expediente T-6.002.532. Sala Sexta de Revisión. M.P.: Iván Humberto Escrucería. Bogotá, D. C., Colombia.

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos [ACNUDH]. (1979). Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/lawenforcementofficials.aspx

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos [ACNUDH]. (1987). Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/cat_SP.pdf


Ruth Yamile Vargas Reyes

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Magister en Derecho Público de la Universidad Santo Tomás y Konstanz- Alemania, Magister en Derecho Disciplinario de la Universidad Libre de Colombia, Maestrando en Derecho Procesal Universidad Libre, Especialista en Derecho Administrativo Universidad Santo Tomás, Diplomado en Litigio Estratégico y Técnicas Procedimentales en Derechos Humanos, con experiencia profesional de más de dieciséis (16) años de experiencia en el sector público y privado

Investigaciones.

-LOS DERECHOS DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA Y LA MERITOCRACIA EN COLOMBIA. Universidad Santo Tomas-Universidad de Konstanz-Alemania.

-EL DERECHO DISCIPLINARIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL- LA FALTA DISCIPLINARIA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL EN COLOMBIA – Universidad Libre de Colombia 2019.

-LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIO Editorial Tirant Lo Blanch.

-LA ACCIÓN DE TUTELA DE TUTELA COMO MECANISMO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIO. Semillero de investigación  IUS DERECHO Y REALIDAD  DE LA UNIVERSIDAD LIBRE FACULTAD DE DERECHO IUS DERECHO Y REALIDAD. Ediciones Nueva Jurídica.

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