Ley de utilidad pública, ¿una novedad?

Juan Camilo Velásquez
Miembro del ICDP

Recientemente se ha hablado con gran interés sobre la Ley de Utilidad Pública en el marco del derecho penitenciario y carcelario nacional, planteándose esta como una medida relevante al momento de hacer frente a la crisis carcelaria que se ha presenciado en el país durante varias décadas, pero al momento de analizar el articulado de dicho cuerpo normativo surge el siguiente cuestionamiento: ¿La ley de utilidad pública es una verdadera novedad en el ordenamiento jurídico colombiano?

Para entenderlo mejor dividiremos el presente escrito en tres partes, a saber: i) En qué consiste la ley de utilidad pública, ii) Que novedades trae esta ley y iii) Determinar si antes de la entrada en vigencia de dicho articulado ya existía alguna disposición que buscara el mismo fin, y de ser así establecer qué efecto práctico ha tenido esta en el derecho patrio.

  1. ¿En qué consiste la ley de utilidad pública?

La ley 2292 del 8 de marzo de 2023 tiene como objetivo central la adopción de acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, introduciendo modificaciones al Código Penal, a la ley 750 de 2002 – por medio de la cual se estableció una regulación encaminada al apoyo especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario – y al Código de Procedimiento Penal.

En desarrollo de tal objetivo, dicha ley establece que aquellas mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos de hurto simple, hurto calificado y agravado, conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles o de cualquier otro delito cuya pena impuesta sea igual o inferior a 8 años de prisión; podrán obtener como medida sustitutiva a la pena privativa de la libertad, el servicio de utilidad pública, siempre y cuando se demuestre que la comisión del punible estuvo asociada a condiciones de marginalidad que afectasen la manutención del hogar.

En ese orden de ideas, dicha ley modificó el artículo 36 del Código Penal, el cual regula las medidas sustitutivas a la pena de prisión, incorporando a los servicios de utilidad pública como una medida adicional.

Ya tenemos claro cuáles son los objetivos y la teleología de esta ley, pero ¿qué son los servicios de utilidad pública?, el mismo artículo 5, modificando el Código Penal, otorga una definición, veamos:

ARTÍCULO 5. ADICIÓNESE el artículo 38H a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

ARTÍCULO 38H. Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma.”

En consecuencia, podemos definir a los servicios de utilidad pública como aquella medida sustitutiva de la pena de prisión en virtud de la cual las mujeres cabeza de familia podrán prestar en libertad servicios no remunerados a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro o entidades no gubernamentales en su lugar de domicilio.

Según la ley, se entenderán como servicios de utilidad pública aquellos que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público, apoyo o asistencia a las víctimas siempre que éstas lo acepten, asistencia a comunidades vulnerables, realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.

Para el desarrollo de dichos servicios, dicha ley impone en cabeza del Ministerio de Justicia la obligación de realizar convenios con las entidades beneficiarias, elaborando un listado de entidades y oportunidades de servicios habilitados para la ejecución de esta pena sustitutiva, listado que se deberá remitir trimestralmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, al Consejo Superior de la Judicatura, a los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De igual manera, se establece otra obligación en cabeza del Ministerio del trabajo en coordinación con los Ministerios de Educación y de Comercio, Industria y Turismo, consistente en diseñar en el término de dos años una política pública de empleabilidad, formación y capacitación para el emprendimiento, buscando garantizar una ruta de empleo, emprendimiento y educación al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia, buscando mejorar la formación y capacitación laboral, de manera que dicha formación integral sea acorde a las necesidades actuales del mercado laboral.

Finalmente, debemos indicar en qué momento la madre cabeza de familia puede solicitar la aplicación de dicha medida. Sobre el particular, el artículo 9, adicionando el artículo 38K del Código Penal, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9. ADICIÓNESE el artículo 38K a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

«ARTÍCULO 38K. Sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la prestación de servicio de utilidad pública. La condenada que se encuentre privada de la libertad al momento de la promulgación de la presente ley, podrá solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la pena de prisión que tenga pendiente de cumplir por la de prestación de servicio de utilidad pública.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se cumplan los requisitos del artículo 38-I, sustituirá la pena de prisión que reste por cumplir por la de la prestación de servicio de utilidad pública, descontando el tiempo que lleve de cumplimiento de la pena e imponiendo el número de horas correspondiente, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 38-H de este Código.”

Sin más que adicionar, es importante poner de presente que dicha ley fue reglamentada mediante el Decreto 1451 del 4 de septiembre de 2023, a través del cual se establece la hoja de ruta que deberá trazar el Gobierno Nacional y la Rama Judicial para garantizar los postulados establecidos en la ley.

Ahora bien, una vez tenemos un conocimiento general sobre qué son los servicios de utilidad pública, a modo de resúmen analicemos las novedades que incorporó la presente ley.

  1. Novedades introducidas por la ley de Útilidad Pública.
  1. Introduce una nueva medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad, ampliando el abanico de subrogados penales como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
  2. Realiza un análisis sociológico del delito en Colombia, entendiendo que hay un gran porcentaje de punibles que se realizan en condiciones de marginalidad y de necesidad, planteando soluciones ambiciosas e integrales frente a las problemáticas de reincidencia delictual y las consecuencias relacionadas con el hacinamiento carcelario.
  3. Impulsa la economía y el mercado laboral nacional, buscando capacitar y aportar mano de obra calificada mientras se cumple con los fines o funciones de las penas.
  4. Ofrece alternativas a la típica medida privativa de la libertad, desarrollando postulados de orden internacional como la excepcionalidad de las medidas privativas de la libertad.
  5. Busca reestablecer el tejido social afectado por el delito, dejando de lado la visión retribucionista de la pena para establecer una política pública robusta encaminada a la construcción de un mejor país.

En ese orden de ideas y una vez hemos analizado las novedades introducidas por esta ley pasemos a la última parte del presente escrito, determinado si antes de la incorporación de esta ley en el ordenamiento nacional ya existía alguna disposición que buscara la misma finalidad.

  1. ¿La ley de Utilidad Pública es una verdadera novedad?

De entrada debemos dar una respuesta negativa al cuestionamiento que abre este apartado. Como bien se sabe, desde hace décadas el Estado colombiano ha intentado proponer soluciones efectivas a la crisis carcelaria que por años ha aquejado al país sin mayor avance, tanto es así que la Corte Constitucional estableció el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario mediante la sentencia T-388-13, el cual se extendió a los centros de detención transitorios mediante la sentencia SU-122-22.

En efecto, desde el mismo Código Penitenciario y Carcelario – ley 65 de 1993 – se incorporaron mecanismos encaminados a la redención de pena mediante el trabajo comunitario. Sobre el particular, el artículo 99A, adicionado mediante el artículo 2 de la ley 415 de 1997, estableció que aquellos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan los 4 años podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario a efectos de redimir pena.

De igual manera, la ley 750 de 2002 incorporó disposiciones relevantes en materia de trabajo comunitario, introduciendo criterios de enfoque diferencial y posicionando a la mujer cabeza de familia como eje esencial de la sociedad.

Como se puede evidenciar, la ley de utilidad pública no fue la primera idea encaminada a otorgar una solución a la crisis carcelaria, pero si es fruto de una evolución constante y conciente de la política penitenciaria y carcelaria nacional, evidenciando un camino claro con el objetivo de ofrecer soluciones reales y prácticas.

Frente a la ley de utilidad pública se han planteado innumerables críticas relacionadas con la impunidad y con la imposición de penas severas para los infractores de la ley penal, partiendo de la crisis de seguridad ciudadana y del conflicto armado interno que ha vivido el país por décadas. Sobre el particular debemos tomar conciencia que la solución para el crimen no es la cárcel, es la estructuración de políticas públicas que brinden opciones de educación, empleo y emprendimiento, buscando de esta manera construir una mejor sociedad, partiendo de la base consistente en que la medida básica para enfrentar el crimen es la cultura ciudadana.

Para mayor información sobre la Ley de Utilidad Pública, requisitos específicos, mujeres beneficiadas, plazas y demás, recomiendo consultar el siguiente vínculo web: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/politica-criminal/Paginas/Utilidad-Publica.aspx


Juan Camilo Velásquez Tibocha

Abogado en proceso de grado de la Universidad Externado de Colombia, asistente jurídico en la firma Torres Cortés & Asociados y judicante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Estudiante de intercambio de la Universidad de Deusto en Bilbao, España. Miembro estudiante y asistente de investigación del Instituto Colombiano de derecho Procesal y de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá.

Ha tenido experiencia en el área de litigios en materia penal y civil, trabajando para las firmas Parra González Abogados, Perdomo Torres Abogados & Consultores y en la Notaría octava del círculo de Bogotá.

Autor de artículos académicos de opinión y miembro de líneas de investigación relacionadas con la política criminal y derecho penal.

Acreedor de diversas distinciones académicas, dentro de ellas i) Matrícula de honor por mejor promedio académico en el programa de derecho en la Universidad Externado de Colombia en los años 2019, 2020 y 2021, ii) Acreedor de las becas nacionales a la excelencia Coomeva en los años 2020 y 2021, iii) Acreedor del programa INSPIRA de Colfuturo, semillero de talentos a la excelencia académica para el acompañamiento de estudios de posgrado en el exterior y iv) Exoneración en la presentación de preparatorios como requisito de grado por resultados en las pruebas saber PRO del año 2022 y por promedio acumulado en pregrado.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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