Parte I: Rol del administrador en un procedimiento policivo: Ley 675 de 2.001 en concordancia con la Ley 1801 de 2.016

Séifar Andrés Arce Arbeláez
Miembro del ICDP

Previo a realizar el planteamiento de naturaleza académica y pedagógica es oportuno exhibir los siguientes puntos:

  • Entre las funciones del administrador de un Edificio o Conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal está la de cuidar, vigilar y ejecutar actos de conservación y disposición de los bienes comunes de la copropiedad, no de los bienes privados[1].
  • El personal uniformado de la Policía Nacional puede registrar personas y los bienes que posee, en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal[2].
  • El personal uniformado de la Policía Nacional puede registrar personas y los bienes que posee dentro del domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza[3].
  • La Policía puede penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad[4].
  • Ni la Ley 675 de 2.001, ni la Ley 1801 de 2.016, ni la sentencia C 212 del 2.017 definen con claridad el rol del administrador cuando al interior de la copropiedad tiene lugar un procedimiento policivo que se relaciona exclusivamente con un bien privado, un propietario, poseedor o inquilino.

Se han citado tres supuestos de hecho que permiten el ingreso del personal uniformado de la Policía Nacional a un Conjunto o Edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, razón por la cual, lo que se propone con este escrito es situar al lector en el momento previo a la realización del procedimiento policivo, es decir, cuando el o los uniformados se encuentran en la portería de la copropiedad solicitando el ingreso. No se hace mención al momento exacto o posterior del procedimiento porque la ley contempla con claridad que el uniformado que realice el ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble; asimismo, si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes[5].

En este orden de ideas, si un uniformado de la Policía Nacional se encuentra en la necesidad de registrar a una persona en una zona común, en un bien privado o debe ingresar al bien privado en virtud a las causales previstas en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2.016, el administrador de la copropiedad ¿Debe dejarlo ingresar de manera inmediata, impedirle el ingreso, llamar a la Estación de Policía, verificar el suceso alegado y posteriormente darle el ingreso a la autoridad u otra actuación? La respuesta es: el administrador junto con la empresa de seguridad privada, en caso de contar con ella, deben permitir el ingreso ejerciendo previamente un rol diligente y cuidadoso conforme se explica a continuación:

A priori se podría considerar que si el procedimiento policivo se relaciona exclusivamente con un bien privado o un propietario que ha autorizado el registro, el administrador debe otorgar el ingreso de inmediato porque no es custodio del bien privado ni del propietario involucrado; pero no es así, debido a que, así medie autorización del propietario o se configure una causal prevista en la ley, el uniformado que ingresa a la copropiedad hará uso de las zonas comunes cuyo cuidado y vigilancia es responsabilidad del administrador, razón por la cual, en eventos de esa naturaleza el rol del administrador de la copropiedad es cumplir con el mínimo de diligencia que se materializa solicitando a los uniformados que se identifiquen y exhiban los documentos que los acredite como autoridad policía previo a autorizar el ingreso, sin que ello signifique que está interfiriendo en el procedimiento policivo, pues pese a existir el principio de la buena fe  de conformidad con el principio de confianza legítima[6] que se debe tener en nuestras autoridades, pueden presentarse actos de suplantación o montajes que tengan como finalidad ingresar a la copropiedad para alterar el orden, afectar las zonas comunes, atentar contra la vida de una persona o hurtar un bien, es por eso que tanto la administración como el personal de seguridad están en la obligación exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación[7].

Pese a que la finalidad de la norma cuando autoriza exigir la identificación plena es para evitar la suplantación, en la práctica es legal y constitucionalmente imposible que los particulares determinen si se ha configurado el delito de falsedad personal[8]; por eso, lo recomendable es, así la norma no lo contemple, una vez se tengan los documentos e información de identificación del uniformado proceder a comunicarse con la Estación y con ello probar de manera sumaria que quien se está presentando integra el cuadrante, con ello se consolida una actuación diligente y se logra salvaguardar las zonas comunes.

En el trámite de la plena identificación e inicio del procedimiento policivo, es recomendable que se grabe mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación el procedimiento que se va a realizar, teniendo en cuenta que la autoridad de Policía que impida la grabación sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta[9].

Si el administrador no obra con diligencia y eventualmente las personas que se identificaron como autoridad de policía en realidad eran delincuentes que afectaron a la copropiedad, sin perjuicio de las acciones penales que se puedan iniciar contra esos individuos, desde el ámbito civil posiblemente el administrador puede estar inmerso en una presunta responsabilidad conforme el artículo 50 de la Ley 675 de 2.001, que determina la presunción de la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento de la ley o del reglamento de propiedad horizontal, por culpa leve entiéndase la falta de aquella diligencia y cuidado que se emplean ordinariamente en los negocios propios[10].

Para el caso concreto se estaría vulnerando presuntamente:

  • El artículo 51 numeral 7 de la Ley 675 de 2.001 por la falta de cuidado, vigilancia y ejecución de actos propios de la administración.
  • Parágrafo 1 del artículo 163 por no exigir la identificación del personal uniformado teniendo la posibilidad de hacerlo.

En la segunda parte se desarrollarán las recomendaciones a tener en cuenta en caso de presentar un debate entre el administrador y la empresa de vigilancia de la copropiedad al momento del registro e ingreso de los uniformados de la Policía Nacional.


[1] Numeral 7° del artículo 51 de la Ley 675 de 2.001.

[2] Parágrafo N° 1 del artículo 159 de la Ley 1801 de 2.016.

[3] Parágrafo N° 1 del artículo 159 de la Ley 1801 de 2.016.

[4] Artículo 162 de la Ley 1801 de 2.016.

[5] Parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2.016 en concordancia con la sentencia C 212 de 2.017.

[6] Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

[7] Parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2.016.

[8] Artículo 296 del Código Penal.

[9] Artículo 21 de la Ley 1801 de 2.016.

[10] Artículo 63 del Código Civil.


Séifar Andrés Arce Arbeláez

Séifar Andrés Arce Arbeláez. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

2 comentarios en “Parte I: Rol del administrador en un procedimiento policivo: Ley 675 de 2.001 en concordancia con la Ley 1801 de 2.016”

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