Por un “minimalismo disciplinario procesal”: menos, es más

Mario Felipe Daza Pérez
Miembro del ICDP

Si nos remitimos a la Real Academia de la Lengua[1] nos define el “minimalismo”, en una de sus acepciones como la “tendencia estética e intelectual que busca la expresión de lo esencial eliminando lo superfluo”. Tomando esta idea se concibe del cómo podemos describir unos “argumentos jurídicos” que sean considerados “minimal” como base para sustentar un “derecho disciplinario” con una “estructura procesal administrativa”, “simple” más no “simplista”, teniendo en cuenta su autonomía e independencia dentro de las otras materias del derecho y áreas del saber, a partir de sus soportes sustanciales o dogmáticos y ahora adjetivas frente al engramado propio del proceso de esta etapa, que debe ser menos “ineficaz” y más “ágil”, respetando eso sí los derechos y garantías de los sujetos procesales.

En un “panorama minimalista” con más razón se debe ver de mejor manera cuando las circunstancias han cambiado para dar mayor fortalecimiento -adjetivamente hablando- a partir de lo que la Sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH, Caso Petro Urrego vs. Colombia[2] ha pronunciado. Lo que hace el llamado que sea aún más “independiente” con relación a un “proceso penal por autoridad competente”, entendido esta última como de las garantías propias de un sistema punitivo (sancionatorio).  Ante esto proponemos dentro de la “estructura minimalista procesal” que deba tener el derecho disciplinario, en el surtir, sobre todo de la “eliminación” de algunas figuras que son “inocuas”, “ineficientes”, y que bien pueden incluirse en otras categorías para dar mayor agilización del proceso mismo, sin desconocer las garantías de los sujetos procesales, de las que entre ellas podemos mencionar algunas como “tentempié”, y que son (al menos para la parte instructiva):

La “indagación previa” (antes “preliminar”, indistintamente de como se llame luego), decimos de una vez que esta “figura” podría quedar subsumida en la etapa de “investigación” misma, es decir, una vez iniciada la noticia criminal, esta debería ser conocida por el operador jurídico en esta última fase sin necesidad de entrar en dos ciclos que pueden ser redundantes, porque bien en esta parte donde realmente se da la “identificación del sujeto” y que en caso de no saberse su contenido, pues, tendría el tiempo suficiente para determinarse dentro de este mismo periodo por un plazo que es perentorio para darse cuenta de ello (haciendo las respectivas solicitudes al área encargada), y que una vez establecido este elemento pueda dar paso una vez al pliego de cargos o al archivo, de allí que sea importante hablar también de una ampliación de las herramientas para los “inhibitorios”.

Dentro de esta etapa, de la indagación, que se puede llevar más adelante con la misma investigación e inclusive con el “juzgamiento”, tenemos lo que se llama como la “suspensión provisional” que si bien no debe ser eliminado, hasta que se regule, tal cual la materia como lo exige la convencionalidad en este asunto, debe ser como su nombre lo indica “suspendida”, porque esta debe ser entendida como un criterio para ser tomado por una decisión externa de quien toma esta posición ante un juzgador imparcial (es decir, ante la jurisdicción), porque muchas veces podría estar implicado su razonamiento bajo aristas no jurídicas, y que bien su configuración va en contra de la construcción del Derecho Disciplinario no a partir de doctrina foránea, sino de aquella que es legitimada a partir de las elaboraciones dogmáticas nacionales que puedan considerarse como “políticas”, ya que por lo general se incurre en el grave error de desconocer los precedentes ya establecidos.

Si miramos, lo que se llama como el “cierre de investigación”, es una redundancia en sí misma, esto, desde el momento que se da entender del deber para cerrar y luego evaluar, pues si se analiza se puede decidir sin que un auto nos diga que se debe “cerrar”, ya que una vez terminada las pruebas solicitadas, aportadas o decretadas, o que el tiempo se haya cumplido y no haya más nada que recopilar se puede surtir este etapa simple y llanamente, debido a que no existieron las bases suficientes para seguir adelante con el proceso disciplinario (in dubio pro disciplinado), en este caso, lo único que debería de existir es el “traslado de alegatos precalificatorios” (que debe ser opcional del operador hacerlo o no, en caso tal que el disciplinado tenga algo más o menos que decir, sirviendo como sustento para un posible archivo), sin que esto sea óbice de agotar esta etapa para dar por terminado el proceso o seguir con el mismo.

Si seguimos, con unos ejemplos, podríamos tomar, por ejemplo, como para mencionar una que otra “figura” ya sea “inútil” o “ineficaz”, tenemos que debemos eliminar la mal llamada “renuncia de la prescripción”, ya que denota una “decoración” dentro del proceso, que si bien se ha utilizado en pocas ocasiones no ha sido abundante su consecución. Dentro del ámbito procesal disciplinario, y a juicio personal solo he escuchado de dos o tres ocasiones de su aplicación, y esto se debe porque es prácticamente el disciplinado el que quiere colocarse la “soga al cuello”, y es algo que es contrario a las garantías del “investigado” aunque sea “voluntario”, ya que en principio se tiene la apariencia de ser “bueno” porque al reducir su término solo tendría el “operador jurídico” el plazo de dos (2) años para proseguir con la “investigación”, so pena de prescribir todo el proceso, esto da pie con todas sus fuerza a que todo el andamiaje y estructura del Estado (entidad X, Y o Z) trabaje exclusivamente para sancionarlo y no tanto para absolverlo.

Más bien, fuera de todo esto, se debería proponer la “extinción de la acción disciplinaria” por “desistimiento”, hasta antes de “dar traslado para formular pliego de cargos”, sin que esto sea óbice para que luego el juzgador pueda archivar por terminación del proceso, bien, si encuentra los “elementos de juicio” necesarios para que así sea. Esta idea se fundamenta en que el derecho disciplinario como parte del derecho sancionatorio también está sustentado en “faltas bagatelares”, por tanto, se debe hablar entonces tal cual como ya lo ha entendido una vez la Procuraduría misma como “principio bagatelar” o de “insignificancia”, aunque lamentablemente solo en una decisión[3]. Se debe entrever que se excluye la tipicidad disciplinaria debido a que la afectación del deber funcional no alcanza a contraria la sustancialidad de su licitud, o bien porque la conducta misma no incurre en ninguna de los tipos.

En el mismo sentido si ustedes están de acuerdo con todo lo dicho, tenemos como adicional que las “facultades del quejoso” deben ser ampliadas para mayor protagonismo dentro del proceso sobre todo en el juicio y no tanto en la instrucción que de nada sirve lo que le llaman como “ampliación de la queja” que es una costumbre no legal que tienen los operadores jurídicos de “citar” a los “quejosos”, como diríamos coloquialmente, por “deporte”, que casi nunca se motiva para que quiere escucharlo nuevamente cuando ya todo está decantando en la misma “noticia disciplinaria”, pues, más bien se debe proponer que hasta antes de dar traslado a los alegatos, puede este hacerlo en cualquier momento pero a su voluntad, y no por criterio del “operador jurídico”, y únicamente de forma escritural en la etapa instructiva, buscando de esta en sí únicamente una “aclaración”, pero sobre todo,, si se quiere ver de esta manera, el “desistimiento”, cuando crea este introspectivamente que no existan méritos para seguir con la investigación.

Para resumir, los avances de un “minimalismo jurídico en el esquema procesal disciplinario” se podría plantear entonces, en “menos” fases y en más “realidades modernas”, que busquen:

i) Una identificación de las especificidades”. Para distinguirlo de las demás especies del derecho sancionatorio, frente a su estructuración “eficiente” y “simple”, es decir, “minimal”.

ii) Una “depuración de los elementos”. Eliminando todo tipo de “superficialidades” que no permiten rendir una autonomía gradual del derecho disciplinario.

iii) Debe plantearse algunos “retos modernos”. En la consecución de la modernización completa de esta “especie”, en cuanto a los aspectos novedosos derivados de la “neurociencia”, el “legaltech” y otras áreas del saber.

Solo de esta manera, “desconcentrada” y “descentralizada” del contenido del “derecho disciplinario” en todos los sentidos es que se comienza a su surtir desde su “estructura procesal” un verdadero “minimalismo” de su “esquema procesal” de la cual solo es visible a través de un “orden jurídico independiente” que se traduce por medio los grados de su autonomía, que no van desde un punto de vista “maximalista” como lo pretende hacer ver sus “detractores” sino que se concibe a partir de su “sencillez” planteado desde el derecho sancionatorio y no con base al “derecho administrativo sancionador” (aunque otros lo consideren como parte de esta como subgénero, es válida su afirmación), sino visto a partir de la “estructuración de su proceso” teñido como una ciencia “autónoma” e “independiente”.


[1] Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es> [20/09/23].

[2] Madera Arias, Nadin. La limitación de los derechos políticos de funcionarios públicos elegidos democráticamente: Nuevo panorama del derecho disciplinario en Colombia, 2021.

[3] Ver, Procuraduría Provincial de Girardot, del 10 de marzo de 2011, exp. 041-02234-2008: “principio de insignificancia-Puede excluir la tipicidad cuando ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación/principio de bagatela, se consideran atípicas las conductas con una afectación superficial del bien jurídico”.


Mario Felipe Daza Pérez

Profesional en Derecho especializado en Derecho Administrativo de la Universidad del Norte. Cuenta también con una Maestría en Derecho Público de la Universidad del Norte y otra en Derecho del Estado con énfasis en Gobierno y Desarrollo de las Entidades Territoriales, programa que pertenece al Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Miembro fundador del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas-CCA y del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas— CCAD, y Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Escritor, ensayista y divulgador jurídico desde el 2009 en su blog personal y en distintas plataformas digitales. Capacitador en diferentes seminarios, diplomados, simposios, y conferencias nacionales e internacionales en temas administrativos y disciplinarios organizados por Colegios de Abogados, Universidades, Centros de Estudios, etc., en Colombia, Ecuador, Perú y México. Docente de la especialización en Derecho Disciplinario en diversas universidades del país. Posee experiencia profesional como asesor, consultor y litigante en las diferentes áreas del Derecho Administrativo en general y del Derecho Sancionatorio, principalmente en el Derecho Disciplinario.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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