¡Que se abra el telón para el rol constitucional!

Diana Flórez

Quienes me conocen de tiempo atrás en mi vida personal y en la academia saben de mi corto pero apasionado transitar por el mundo del teatro; sea esta ocasión una oportunidad más para ejemplificar, a través de tan preciado arte, cómo la justicia penal puede avanzar por mejores caminos, involucrando un nuevo actor en su obra… deseamos entonces que pronto se dé la bienvenida al nuevo rol constitucional del derecho penal en Colombia, el cual se rige por el modelo del Estado social de derecho a la luz de la Constitución Política de 1991 en sus principales rasgos:

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Const., 1991, art. 1)

Sí señores, este es el rol que esperamos en una justicia penal renovada, a la luz de una transformación profunda de las instituciones a causa del cambio de paradigma del ente estatal, por cuanto ya no se concibe que el individuo está en función de aquel, sino que es el Estado el que debe servir a sus asociados (Tobo, 1997). Dicha evolución fue reconocida en sentencias fundadoras de línea de la Corte Constitucional, como lo denota por ejemplo la decisión C-479[1] (Corte Constitucional, C-479, 1992), en la que se sostiene expresamente que la persona humana es el centro de gravitación del Estado social.

Señor rol, hace tiempo lo estamos esperando porque conocemos que usted, al parecer, ha dejado más bien atrás el Estado liberal de derecho (caracterizado por una Constitución escrita, separación de poderes, principios de legalidad, de garantía de los derechos fundamentales, seguridad jurídica y protección de la confianza de los ciudadanos) y ha hecho tránsito a un Estado social de derecho que llega con nuevos elementos, como una transformación más amplia de constitucionalización y democratización.[2]

Cuando usted, señor rol, acoge esa noción social del Estado, está representando una escena maravillosa, en la cual se vislumbra un modo de organizar el poder político que exige la responsabilidad de los poderes públicos, con miras a garantizar el bienestar básico y la protección a la ciudadanía. Uno de los personajes importantes en este actuar viene a ser, por supuesto, la Fiscalía General de la Nación, entidad que a partir del 2004 comenzó a aplicar el Sistema Penal Acusatorio, nacido igualmente a la luz de la Carta Constitucional de 1991, a través del Acto Legislativo 3 de 2002 y la expedición del Código de Procedimiento Penal (Ley 906, 2004). Este último, al parecer, resulta ser el más ajustado al modelo de Estado imperante, al adoptar garantías sustanciales referidas a principios tales como taxatividad, lesividad, estricta legalidad, materialidad y culpabilidad; igualmente se adoptan garantías procesales,[3] que tratan de principios como el de paridad entre acusación y defensa, de separación entre juez y acusación, y de independencia interna y externa de la judicatura.

Hoy, sin embargo, después de dieciséis años de funcionamiento de dicho sistema, aún nos encontramos con dificultades en su aplicación; por ejemplo, se evidencian problemáticas referidas a índices elevados de violencia y criminalidad, con altas tasas de homicidios (Mejía, Ortega y Ortiz, 2015), así como el incremento de la población carcelaria,[4] entre otros aspectos. Tristemente, al parecer no se ha caracterizado al personaje en el escenario que entre a solucionar esta parte de la obra, pero con la noticia de su llegada, llena usted el auditorio de esperanza.

Posiblemente enganche usted a algunos espectadores que, dentro de la dinámica del proceso penal, vienen cometiendo ciertas fallas, como por ejemplo la irregular comunicación de los hechos jurídicamente relevantes a los indiciados,[5] lo cual ha generado afectaciones al derecho fundamental del debido proceso, así como nulidades y también constantes llamados de atención por parte de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que las obligaciones exigidas por el ente acusador en ese estadio procesal no se están cumpliendo cabalmente.[6] Estas irregularidades no solo generan pérdidas patrimoniales al Estado (por errores en la formulación de imputación), sino además víctimas privadas de justicia, verdad y reparación oportuna, así como victimarios y responsables de conductas penales libres, causa de zozobra en la sociedad.

Por ello le damos la bienvenida, señor rol constitucional, como un personaje protagónico en toda esta andadura judicial: en su primera escena nos encantaría que comenzara por reconocer el cambio del Estado liberal al Estado social, con sus giros interpretativos y enfocados en el bienestar, así como en la trasparencia y claridad en la comunicación dentro de las audiencias orales. Esto implica un enfoque estructural que consiste, como lo señala Atienza (1997), en encontrar “los componentes del edificio jurídico, con lo que se llega a las normas, a los diversos tipos de normas y, eventualmente, a otros enunciados, como los que contienen definiciones o juicios de valor” (pp. 19-20), pudiendo así hacer efectivos los postulados de la justicia penal colombiana.

¡Que se abra entonces el telón, y que comience a funcionar esta nueva justicia en nuestro sistema penal acusatorio, con su actor principal: un nuevo rol constitucional!

Referencias

Atienza, M. (1997). Derecho y argumentación. Universidad Externado de Colombia.

Constitución Política de Colombia [Const.] (1991). Artículo 1. Legis.

Congreso de la República (20 de diciembre de 2002). Acto Legislativo 3 [Por el cual se reforma la Constitución Nacional]. d.o. No. 45.040.

_______________ (1 de septiembre de 2004). Ley 906 [Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal]. d.o. No. 45.658.

Corte Constitucional (1992). Sentencia C-479 de 13 de agosto. [Ms.Ps. Hernández Galindo y Martínez Caballero]

_______________ (2015). Sentencia T-762 del 16 de diciembre. [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal (2017). Sentencia SP3168/Radicado 44549 del 8 de marzo. [M.P. Patricia Salazar Cuellar]

_______________ (2018). Sentencia SP4792/Radicado 52507 del 7 de noviembre. [M.P. Patricia Salazar Cuéllar]

_______________ (2018a). Sentencia SP5660/Radicado 52311 del 11 de diciembre. [M.P. Patricia Salazar Cuéllar]

_______________ (2020). Sentencia SP977/Radicado 54509 del 27 de mayo. [M.P. Gerson Chaverra Castro]

Ferrajoli, L. (1999). Garantías [traducido del italiano por Antonio de Cabo y Gerdo Pisarello]. Parolechiave, 19(19), 39-46.

Marquardt, B. (2018). Teoría integral del Estado: pasado, presente y futuro en perspectiva mundial. Tomo II. Grupo Editorial Ibáñez.

Mejía, D., Ortega, D., y Ortiz, K. (2015). Un análisis de la criminalidad urbana en Colombia. CAF. http://scioteca.caf.com/handle/123456789/810

Tobo, J. (1997). Estado social de derecho e impartición de justicia en Colombia. Revista Derecho de Estado, 1(1), 103-122.


[1] En esta sentencia se resolvieron las demandas de constitucionalidad de los expedientes acumulados D-020, D-025, D-031 y D-040. La censura constitucional se formuló en contra del artículo 2º de la Ley 60 de 1990 y el Decreto Ley 1660 de 1991, normas que establecían facultades extraordinarias para determinar las condiciones de retiro de los servidores del sector público a nivel nacional.
[2] Calificada por Marquardt (2018) como “la quinta ola de transformación” en el capítulo VII de su libro, que lleva por título “La competencia sistémica entre siete modelos del Estado moderno”.
[3] Según Ferrajoli (1999), las garantías procesales son las encaminadas a restringir la intervención punitiva de la actuación estatal durante el proceso con el fin de garantizar derechos fundamentales. El autor menciona entre ellas el principio de contradicción, el principio según el cual el que instruye no puede juzgar, la presunción de inocencia, la carga de la prueba en el ente acusador, la oralidad, la publicidad, la independencia de los jueces y el principio de juez natural.
[4] Respecto al Estado Inconstitucional de Cosas en el Sistema Penitenciario y Carcelario se refiere la Sentencia T-762, del 16 de diciembre de 2015 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado], debido a la persistencia de problemas de hacinamiento que ya habían sido abordados en anteriores sentencias.
[5] Algunas de las sentencias que se refieren a ello son: SP4792 (52507), del 7 de noviembre de 2018, y SP5660 (52311), del 11 de diciembre de 2018 [ambas de la M.P. Patricia Salazar Cuéllar], y SP977 (54509), del 27 de mayo de 2020 [M.P. Gerson Chaverra Castro].
[6] Al respecto consultar la Sentencia SP3168 (44549), del 8 de marzo de 2017. [M.P. Patricia Salazar Cuéllar]


DIANA FLÓREZ

Abogada de la Universidad Libre, especialista en derecho constitucional de la Universidad Nacional de Colombia, master en administración pública de la Escuela Superior de Administración Pública y candidato a doctor en derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Ex fiscal en las áreas de propiedad intelectual y delitos contra la administración pública, ex directora de la Escuela de fiscales en Colombia. Fue fiscal instructora en comisión en la agencia OPDAT del Departamento de justicia de los Estados Unidos capacitando en temas del sistema penal acusatorio para fiscales y jueces en Colombia, también docente universitaria en temas de procesal penal y oralidad, conferencista, coach ontológica, miembro del ICDP y actualmente consultor legal en materia de cooperación internacional en temas procesales penales.

Síguela en: Facebook

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.