¿Ratificación, desconocimiento o tacha del documento?

Felipe Granados Gómez

Creo que esta pregunta es precisamente una de las más usuales por parte de quienes litigamos, al momento de contestar una demanda o impugnar un documento en su respectivo traslado, y claro está, la de los jueces al momento de evaluar su oportunidad, forma y procedencia.

Y aunque el Código General del Proceso estableció en qué eventos procede una u otra, la verdad es que las controversias que se presentan en la práctica judicial de cara a su solicitud, decreto-traslado y práctica son enormes.  

Para centrar el punto al que me dirijo, es necesario delimitar estos tres conceptos, para lo cual me voy a servir del profesor y magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez[1]:

  • Recordemos que la tacha procede cuando el documento se le atribuya a una parte y tiene rastro de autoría (C.G.P., art. 269), caso en el cual lo que ella disputara es que no es su autora por no haberlo manuscrito ni firmado, o no corresponder a su voz o a su imagen.
  • El desconocimiento, por su lado, tiene lugar cuando el documento se le atribuye a un tercero, pero también en los casos en que el aportante afirmó que provenía de la parte, pero carece de una huella de origen (“no firmado ni manuscrito”), como en el caso de los documentos mecánicamente elaborados.
  • Ahora bien, si el documento tan solo es declarativo y proviene de un tercero, el juez lo apreciará como un testimonio pues se trata de una versión, sin que sea necesario convocarlo a audiencia para que se ratifique, a menos que la parte contraria lo reclame (C.G.P. art. 262).

Retomando la pregunta con la que se titula esta opinión, es normal que todo abogado responda: ¡fácil!, si el documento es dispositivo (como un contrato o una factura) o representativo (como un video o una fotografía, salvo la excepción del art. 272 del CGP), el medio de impugnación es el desconocimiento, y si tiene un signo de autoría, pues sería la tacha de falsedad.

Considero que esto no es correcto, por lo menos no en todos los casos, pues estos medios de impugnación (tacha y desconocimiento), atacan la autenticidad del documento, esto es, la certeza de quién elaboró el documento y si este fue o no alterado.

Para comprobarlo, voy a remitirme precisamente a las disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso que refieren:

CGP, art. 270, inc. 1° y 4°.CGP, art. 272, inc. 3° y 5°.
  Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.   Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.  De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.   Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.  

Incluso uno de los grandes problemas que se genera en la práctica judicial, es que el desconocimiento no es decretado por el juez, sino que de este se da traslado a la otra parte para que pruebe la autenticidad del documento desconocido, pero ante la negativa u omisión de dicho traslado, esta impugnación se vuelve inoperante, pues en estricto sentido no se está negando el decreto de una prueba, que permita recurrir en apelación la providencia,  generando esto un detrimento del ejercicio de la contradicción de la prueba.

Pero ¿qué ocurre con la veracidad y fuerza probatoria del documento? Véase que estos elementos no están siendo discutidos con estos medios de impugnación, pues según como está redactada la norma, solo puede haber discusión en cuanto al autor y su integridad.

En este punto es importante resaltar, que un documento está conformado por cuatro elementos: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado); iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad; y iv) fuerza probatoria (el mérito del documento para probar un hecho).

De los anteriores, la norma sobre la tacha y desconocimiento únicamente se ha ocupado de los dos primeros, denominados genéricamente “autenticidad” del documento.

Entonces, en los casos en los que la contraparte pretenda impugnar los otros dos elementos, esto es, veracidad y fuerza probatoria ¿no podría acaso indagar si lo que se dice en estos documentos se compadece con la realidad?, y ¿hasta dónde el juez podría dar por probado un hecho del contenido de ese documento?

Teniendo claridad sobre lo anterior, plantearé una tesis que considero adecuada para solucionar las controversias que en la práctica se generan, y es la siguiente: todo documento es susceptible de ratificarse, es decir, sin importar origen, naturaleza y forma, siempre y cuando, el contenido tenga declaraciones o manifestaciones sobre ciencia, conocimiento o hechos, que permita su explicación en audiencia.

Pues bien, considero que esto se logra con el decreto de la ratificación del documento, pues como lo señala el artículo 262[2] del Código General del Proceso, lo que se busca controvertir es el contenido del documento.

Lo anterior amerita las siguientes precisiones:

  • Que la norma exija que el documento sea privado, no constituye un obstáculo para que también puedan ratificarse documentos públicos, si y solo si, en ellos hay una declaración de ciencia o conocimiento, pues insisto, lo que se busca es atacar es la veracidad y fuerza probatoria y no su autenticidad.
  • Que deban ser emanados de terceros, tampoco limita a que los documentos emanados por la misma parte (ya sea de su autoría o que haya sido aportado al proceso por esta), sea ratificado en audiencia, explicando su contenido. Lo que ocurre es que este ejercicio de contradicción se podría hacer en el interrogatorio o declaración de parte, por lo que solicitar la ratificación se torna innecesario.

El tema de la fuerza probatoria cobra un valor trascendental, pues al ser la sana crítica el método de valoración probatoria, el juez le debe prestar mayor atención al contenido de los documentos sobre el cual vaya a dar por probado un hecho en su decisión, tal y como lo expone la doctrina:

“La fuerza probatoria es el mérito que tiene el documento, en su mismo considerado, para dar por probado un hecho. En palabras llanas, qué tanto peso tiene a la hora de convencer al juez sobre la certidumbre del hecho por probar. En ocasiones, esa fuerza será plena y vinculante para todos, casos en los cuales el juez no tiene opción distinta a darla total eficacia (…) Desde luego que las partes, o los terceros cuando se les extiende esa fuerza, pueden debilitar o anular ese poder probatorio del documento; pero es suya la carga de probar…”[3]

Piénsese, por ejemplo, en que la parte demandante aporta una factura de venta, con la cual pretende acreditar un perjuicio en modalidad de daño emergente. Esta factura, además de crear una relación jurídica propia de los documentos dispositivos, contiene hechos o manifestaciones como el valor y criterio de un producto, las cuales se tornan declarativas.

Para ello, se requiere que el suscribiente del documento comparezca a ratificar el contenido de sus manifestaciones, las cuales se pueden aclarar, ampliar o contradecir, a efectos de que no se les otorgue fuerza probatoria por parte del juez en su decisión: de eso se trata el ejercicio de contradicción de un documento.

Esta postura ya ha cursado carrera, por lo menos en primera instancia, en la cual el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Oralidad de Medellín en providencia del 23 de febrero de 2021 del proceso con radicado 05001310301420190025200, decidiendo un recurso de reposición en contra del auto que negó una ratificación de un documento dispositivo, argumentó:

“En este orden de ideas, tenemos que los documentos declarativos se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho; ellos, contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental.

Conforme a lo anterior, el despacho ha de concluir que la factura de venta No. 3206 emitida por la empresa CONEXIÓN DIGITAL AJS de fecha del 19 de octubre de 2016, es un documento declarativo; debiendo ahora determinarse cuál es la vía para la contradicción en razón de esa connotación.”

Esta argumentación, además se entronca con las herramientas que brindó el legislador para solucionar controversias o problemáticas en la práctica judicial,  que buscan proteger el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba, estableciendo que el criterio rector para la interpretación de las normas procesales es la instrumentalidad y la efectividad de los derechos sustanciales respecto a la mera ritualidad o formalidad, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 11 y 12 de nuestro Código General del Proceso.

Por último, no puede ocurrir, como se ha observado en algunos estrados judiciales, que a veces nieguen la ratificación del documento por simplemente considerar que es dispositivo o representativo, y en otras, por el contrario, no den traslado del desconocimiento argumentando que este medio no discute el peso probatorio, mejor dicho, anulando la contradicción de la prueba vía arbitrio judicial.

Planteada esta opinión, espero que sea de recibo y no recibo por los operadores jurídicos, pues es lo que permite seguir construyendo y reflexionando acerca de las normas procesales y sus implicaciones en la administración de justicia. 

Referencias:

  • 05001310301420190025200.
  • Artículo 272, Código General del Proceso.
  • Artículo 262, Código General del Proceso.

[1] Véase, ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio, “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Volumen III, Medios Probatorios, Ed. Temis, Bogotá, 2017, pág. 199, 200 y 212.

[2] “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”

[3] Véase, ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio, “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Volumen III, Medios Probatorios, Ed. Temis, Bogotá, 2017, pág. 207.


FELIPE GRANADOS GÓMEZ

Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana, Especialista en Derecho Procesal Civil de la Universidad Externado de Colombia y candidato a Especialista en Responsabilidad y Daño Resarcible de la misma Universidad. Abogado litigante en la firma Enfoque Jurídico S.A.S. y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

1 comentario en “¿Ratificación, desconocimiento o tacha del documento?”

  1. Muy acertada la columna. Incluso el Tribunal Superior de Medellín recientemente la ha adoptado en una resolución de un recurso contra una decisión que negaba la ratificación de una factura dentro de un proceso declarativo, así:

    «En el caso concreto, este despacho advierte de entrada que el auto de primera instancia debe ser revocado, en tanto que los documentos aportados por la parte demandante que dan cuenta de las “facturas de cancelación de la persona encargada de los cuidados (…)” de la víctima directa, las cuales tienen por objeto acreditar el monto del perjuicio del daño emergente pretendido en la demanda, ostentan la naturaleza de ser simplemente declarativos, en tanto apenas tienen un significado testimonial que supuestamente da cuenta de que los señores XXXXX y XXXXXXX recibieron un pago efectuado por la parte demandante, por haber cuidado a la víctima directa. Esos documentos no contienen pretensiones constitutivas o dispositivas respecto de un derecho, pues no tienen el propósito de crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Esos
    documentos apenas dan cuenta de un acontecimiento que consistió en el gasto de dinero para sufragar el cuidado de la demandante, documentos declarativos emanados de terceros, en la medida en que se limitaron a hacer referencia a la descripción del servicio efectuado y al valor recibido por ese concepto.»

    Aunque parezca obvio, es importante aclarar que esta interpretación aplica al debate sobre la veracidad y fuerza probatoria de los documentos como títulos valores (facturas, letras, etc), cuando estos pretendan debatir un derecho diferente al contenido en el titulo y en un proceso diferente al ejecutivo, puesto que en este tipo de procesos esta discusión se resuelve bajo otro esquema procedimental.

    Son muy necesarios este tipo de aportes para mejorar el ejercicio profesional, muchas gracias al columnista y al ICDP

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