Reflexión frente a la legitimación en la causa en los procesos de Responsabilidad Civil por vulneración a Derechos de Autor

Diana Marcela Peña Cuéllar

Con ocasión a la infracción de los Derechos de Autor se pueden generar daños al titular de los derechos morales o patrimoniales, y, para su resarcimiento, frente a la especialidad civil, se ejerce en Colombia una demanda con pretensión declarativa que surte el trámite del proceso verbal previsto en el artículo 368 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.

De cara con la legitimación en la causa, se torna prudente diferenciarla de la capacidad para ser parte, pues ambas se suscitan en el curso normal de un proceso judicial, definida esta última como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, es decir, ser uno de los dos extremos de la litis (ID.20420, 2013).

Por otro lado, la legitimación en la causa es un asunto de derecho sustancial, el cual tiene que ver con la materia debatida en el litigio, siendo así que para la prosperidad de las pretensiones dependerá, entre otras cosas, que se haga valer por la persona en cuyo favor instituye la ley sustancial el derecho reclamado en la demanda, y frente a la persona respecto de la que ese derecho puede reclamarse (SC16279-2016)[1].

De acuerdo con eso, en los procesos de responsabilidad civil por vulneración a los Derechos de Autor, se infiere que este procedimiento está reservado para quien demuestre la titularidad de derechos morales o patrimoniales. Por lo que, en atención a la gestión de estos derechos, en el tráfico jurídico es posible que se presenten las siguiente situaciones:

  1. Titular originario: Presunción iuris tantum.

La persona que alega en un proceso estar legitimado en la causa por tener la calidad de titular originario o detentar los derechos morales, tendrá que demostrar mediante pruebas que es el autor de la obra (Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S. vs Isniel Muñiz Pelaez, 2020).

Frente a esto, el Art. 1 de la ley 1915 de 201847, inserta una presunción iuris tantum, que asume la calidad de autor en cabeza de la persona que divulgó la obra. Como se puede observar con la presunción referida, el supuesto probado, es la calidad de titular de la obra, y el supuesto de hecho que crea tal consecuencia, es que un individuo ejecute el acto de divulgación.

De forma adicional, el Art. 53 de la Decisión 351 de 1993, indica que los actos y hechos inscritos en el registro de derecho de autor se presumirán como ciertos, lo que significa que se presume como autor a la persona que figura como tal en el registro aludido o en el certificado expedido por la autoridad competente.

  1. Del titular derivado:

El Art. 183 de la Ley 23 de 1982 modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, señala que los derechos patrimoniales de autor pueden transferirse por acto entre vivos, la cual debe constar por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Derecho de Autor garantizando los efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.

En otras palabras, el individuo que argumente en un proceso judicial, poseer la titularidad procedente de unos derechos patrimoniales de acuerdo a un contrato, debe acreditarlo proporcionando el escrito a través del cual fue ejecutado el negocio y este debe estar inscrito ante el Registro Nacional de Derechos de Autor, siendo este un requisito de solemnidad para la existencia y validez del contrato según lo consagrado por el art 256 del CGP.

  1. De las Sociedades de Gestión Colectiva

Conforme al Art. 49 de la Decisión Andina 351 de 1993[2], algunos derechos posiblemente se ejercerán o se harán valer por las sociedades de gestión colectiva, la cuales reúnen  los intereses de los titulares y gozan de legitimación presunta.

En la Sentencia del 14 de febrero del 2018 Rad. 1-2016-14196 (Organización Sayco Acinpro – OSA vs la sociedad comercial Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada – COOTRANSBOL LTDA), se analizó la figura de las sociedades de gestión colectiva determinándose que están legitimados de manera presunta para reivindicar y gestionar los derechos confiados a su administración de acuerdo a sus propios estatutos (Art. 49 de la decisión andina 351 de 1993). Para acreditar esta legitimación presunta deben hacerlo según lo establecido en el Art. 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015[3], es decir, que tendrán que allegar al proceso judicial copia de los estatutos y del certificado de existencia y representación expedido por la autoridad competente, esto es la DNDA.

  1. De los contratos de licencia:

Otra forma de gestionar los derechos patrimoniales de autor es a través de la concesión de autorizaciones o licencias de uso a terceros, que se ejerce por medio de contratos de licencia, donde, el autor o titular derivado de los derechos de una obra, conocido como el licenciante, tiene la potestad de autorizar a un licenciatario o usuario, sin desprenderse de sus derechos, la utilización de su creación, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en dicha licencia (Concepto Jurídico No. 1-2018-12741)

En el ordenamiento jurídico colombiano el contrato de licencia como el resto de los contratos, debe contener los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa licita.

Frente a la potestad o no del licenciatario para ejercer la acción directa y salir en defensa del uso de la obra que le fue autorizado, en primera medida la cuestión podría zanjarse si al momento de celebrar el contrato y autorizar el uso de una obra, las partes pacten dicha facultad.

Por otro lado, en caso en que las partes guarden silencio, se sostiene que, el licenciatario posee tal prerrogativa, en apoyo a lo previsto en el artículo 42 del ADPIC[4], el Tratado de Libre y Comercio suscrito por Colombia con E.E.U.U. y el artículo 2342 del Código Civil.

Lo anterior, toda vez que el contrato de licencia tiene como uno de los elementos la facultad del licenciatario de utilizar o explotar la obra de acuerdo con las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente, es decir, el licenciatario se convierte en un titular de un derecho de propiedad intelectual (ej. Reproducir una obra) y es esta situación es la que permite que se ajuste en la disposición del artículo 42 del ADPIC, cuando señala “los titulares de derechos”, argumento que además se respalda con lo señalado en el artículo 16.11 del Tratado de Libre y Comercio suscrito por Colombia con E.E.U.U.[5] y con el artículo 2342 del Código Civil colombiano que prevé: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso”.

La interpretación previa, tiene sentido además desde el punto de vista contractual y práctico, ya que en el caso en que se trate de una explotación no autorizada que afecte los derechos del licenciatario, tendrían que incorporarse cláusulas de indemnidad o en su defecto podría el licenciante verse inmerso en un proceso de responsabilidad contractual.

Bibliografía

Dirección Nacional de Derecho de Autor. (2018). Concepto Jurídico No. 1-2018-12741. Obtenido de T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-12741 Licencia.docx

Sentencia SC5170-2018, Radicación n.° 11001-31-03-020-2006-00497-01 (Colombia, Corte Suprema de Justicia 06 de Junio de 2018).

SC12063-2017, Radicación N° 11001-31-03-019-2005-00327-01 (Colombia, Corte Suprema de Justicia 14 de Agosto de 2017).

Sociedad Recaudadora «Organización Sayco Acinpro – OSA vs la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA, Rad. 1-2016-14198 (Dirección Nacional de Derecho de Autor (Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales) 07 de Febrero de 2018).

ID.20420, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01 (Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera 25 de Septiembre de 2013).

SC16279-2016, Radicación No. 05001-31-10-013-2004-00197-01 (Colombia, Corte Suprema de Justicia 11 de Noviembre de 2016).

SC1182-2016, Radicación N° 54001-31-03-003-2008-00064-01 (Colombia, Corte Suprema de Justicia 20 de Octubre de 2016).

Microsoft Corporation vs Sociedad del Centro ocular de Miopía Dr. Rincón S.A.S- COMIDRI S.A.S , Rad. 1-2017-30210 (Dirección Nacional de Derecho de Autor (Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales) 19 de Abril de 2018).


[1]Posición reiterada en las sentencias: Colombia, Corte Suprema de Justicia, SC 4628-1995, CSJSC 2004-00263-01 del 26 Julio de 2013.

[2] Decisión 351 de 1993, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, 17 de diciembre, 1993.

[3] Decreto 1066 de 2015. (2015, 26 de mayo). Presidencia de la República de Colombia

[4] Acuerdo Internacional sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, 1o de enero de 1995

[5] Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, 22 de noviembre de 2006. Aprobado por la Ley 1143 de 2007. (2007, 04 de julio). Congreso de la República de Colombia. Diario Oficial No. 46679


Diana Marcela Peña Cuéllar

Docente y Co-directora del Grupo de Investigación FIBIDE de la Universidad de la Amazonia, Doctoranda en Derecho de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Responsabilidad y Daño Resarcible de la Universidad Externado de Colombia y en Propiedad Industrial, Derecho de Autor y Nuevas Tecnologías de la misma casa de estudios, con estudios de Maestría en Tutela y Justicia de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal. Directora del Instituto de Investigaciones de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, miembro activo de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. E-mail: d.pena@udla.edu.co

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