Relación entre los preacuerdos y la suspensión condicional de la ejecución de la pena: un análisis bajo el principio de legalidad

Juan Camilo Velásquez T.
Miembro del ICDP
  1. Teleología, noción y fundamento de los preacuerdos en el ordenamiento jurídico colombiano.

El preacuerdo como figura jurídica procesal encuentra su fundamento en la Constitución Nacional, partiendo del fundamento esencial consistente en que Colombia es un Estado social y democrático de derecho a través del cual se reconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas, tomando como eje central el respeto de la dignidad humana.[1]

En ese orden de ideas, es deber del Estado Colombiano, actuando a través de sus diversas ramas del Poder Público, proscribir la limitación injustificada de los derechos y libertades de los ciudadanos, asegurando el respeto y efectividad de sus prerrogativas, la seguridad jurídica y el ejercicio racional y justo del poder.[2]

Ahora bien, partiendo de la teleología de los preacuerdos como figura encaminada al desarrollo de un proceso penal eficaz y eficiente, se debe indicar que estos son el resultado de los consensos a los que puede llegar el sujeto pasivo de un proceso penal, el cual se ve sometido a la legítima persecución del Estado mediante el ejercicio del ius puniendi, propiciando de esta manera la participación de los procesados en la determinación de su responsabilidad penal para que, a cambio de un tratamiento menos represivo del Estado, los responsables acepten cargos, presten una colaboración efectiva para cumplir finalidades de política criminal del Estado y permitan que se administre justicia de manera pronta y sin mayores oposiciones.[3]

Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, se debe indicar que los preacuerdos celebrados entre el procesado y la Fiscalía se introducen en el marco de la acusación con el objetivo de presentarlo ante el juez de conocimiento. En otras palabras, se puede afirmar que el preacuerdo genera como consecuencia natural una acusación acordada.

En desarrollo de tales postulados y del criterio del indubio pro reo, se debe garantizar, en la mayor medida de lo posible, una pena proporcional de conformidad con la participación y disposición que tuvo el procesado en la celebración del preacuerdo, resolviendo de esta manera su situación jurídica sin dilaciones injustificadas, obteniendo decisiones judiciales oportunas, generando, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal colombiano, la utilización de la disposición normativa más favorable al procesado, primando sobre la restrictiva o desfavorable.

  1. Principio de legalidad.

Se debe indicar sobre el particular que el principio de legalidad es una prerrogativa de carácter convencional y constitucional, la cual exige como elemento central que todas las actuaciones realizadas en el marco de un proceso penal, entre ellas la investigación y enjuiciamiento, estén ceñidas estrictamente a lo consagrado en la ley.

En ese orden de ideas, el juez de conocimiento debe actuar con estricto apego a lo indicado por la normatividad, evitando extralimitaciones injustificadas derivadas de interpretaciones extensivas de la misma, garantizando de esta manera la seguridad jurídica y sirviendo a su vez como un mecanismo de control frente al actuar del Estado y sus autoridades.

Sobre el particular, el artículo 29 de la Constitución Nacional indica que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”, disposición reiterada por el Código Penal Colombiano en su artículo sexto.

En ese orden de ideas, se debe poner de presente que la ley puede tener como destinatarios tanto a los ciudadanos descritos en el respectivo supuesto de hecho como al Estado per se y sus integrantes, los cuales tienen la obligación consistente en aplicar la ley en el marco de sus competencias. Asimismo, se debe indicar que las normas penales pueden entenderse como una prohibición encaminada a los ciudadanos consistente en evitar la comisión de una conducta punible, pero también se debe percibir como un mandato dirigido a las autoridades estatales, dentro de ellos los jueces de la república, consistente en aplicar las consecuencias jurídicas consagradas expresamente por la ley frente al acaecimiento del respectivo supuesto de hecho.

En otras palabras, si una norma ordena aplicar una consecuencia jurídica ante la ocurrencia de un supuesto de hecho, el principio de legalidad dispone que las autoridades del Estado competentes – ente acusador y juzgador en materia penal – deben hacer todo lo que esté en el ámbito de sus competencias para que se imponga la consecuencia jurídica prevista en la norma ante la ocurrencia del supuesto de hecho.[4]

  1. ¿En qué eventos es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la sanción penal impuesta es resultado de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía?

Sobre el particular se debe analizar el artículo 63 del Código Penal, el cual consagra los requisitos para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Dicho artículo establece un supuesto de hecho central según el cual, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera o segunda instancia se suspenderá por un periodo de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre y cuando concurran una serie de requisitos, tanto de carácter objetivo como de carácter subjetivo.

En primer lugar, se exige como requisito genérico que la pena impuesta en el caso concreto sea de prisión, la cual no supere los 4 años. Con fundamento este requisito se deben analizar dos posibilidades, (i) Si el condenado carece de antecedentes penales o si, por el contrario, (ii) Tiene antecedentes penales.

En el primer supuesto, esto es en aquel evento en que el condenado carezca de antecedentes penales, se deberá analizar, como requisito adicional, si la condena impuesta fue consecuencia de alguno de los delitos contenidos en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, estas son conductas punibles excluidas taxativamente por el legislador de los beneficios y subrogados penales.

En el evento en que el condenado carezca de antecedentes penales y la condena impuesta no haya sido por alguno de los delitos contenidos en el artículo 68A del Código penal, el juez de conocimiento deberá conceder la suspensión de la ejecución de la pena basándose únicamente en el requisito objetivo de los 4 años de pena de prisión.

Por el contrario, si el condenado tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores o fue condenado por alguno de los delitos contenidos en el artículo 68A del Código penal, el juez podrá conceder la suspensión de la ejecución de la pena cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En otras palabras, el juez deberá realizar un juicio de valor de carácter subjetivo con el objetivo de determinar la necesidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Asimismo, es menester indicar que dicho mecanismo sustitivo no será extensible a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible y, además, el juez podrá exigir el cabal cumplimiento de las penas accesorias impuestas en la respectiva sentencia.

En ese orden de ideas, una vez se tiene palmaria claridad respecto de en qué eventos es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se debe determinar cómo debe proceder dicho subrogado cuando la sentencia condenatoria ha surgido como consecuencia de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

Sobre el particular se debe indicar que el fundamento esencial para determinar la procedencia del mentado subrogado penal es el principio de legalidad – anteriormente expuesto –. En otras palabras, el juez de conocimiento al momento de determinar la viabilidad de la ejecución condicional deberá analizar, según el artículo 63 del Código Penal, cuál fue la pena de prisión impuesta en el caso en concreto, es decir, deberá estudiar la parte resolutiva de la respectiva sentencia condenatoria, determinando si, la pena de prisión impuesta es inferior al parámetro objetivo de los 4 años, constatando, de ser procedente, los demás requisitos objetivos y subjetivos.

En conclusión, es indiferente la modificación que se haya realizado en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía – alteraciones en la autoría o participación, en la conducta punible, en los agravantes, etc. – y la pena mínima de prisión que haya consagrado el legislador para el tipo penal de manera genética. El factor que deberá verificar será la pena de prisión impuesta en la respectiva sentencia para el caso en concreto y el delito por el cual fue condenado, sin obviar los demás requisitos a los que haya lugar.


[1] Artículos 1, 2 y 5 de la Constitución Política de Colombia.

[2] Montoya Bazzani D., “Poderes de control del juez en la terminación anticipada del proceso por acuerdo y aceptación de cargo”, Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,2010

[3] Medina García D. (2023), “Naturaleza, límites y alcance de los preacuerdos que cambian la calificación jurídica de la conducta”, Universidad Externado de Colombia.

[4] Ibídem


Juan Camilo Velásquez Tibocha

Abogado en proceso de grado de la Universidad Externado de Colombia, asistente jurídico en la firma Torres Cortés & Asociados y judicante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Estudiante de intercambio de la Universidad de Deusto en Bilbao, España. Miembro estudiante y asistente de investigación del Instituto Colombiano de derecho Procesal y de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá.

Ha tenido experiencia en el área de litigios en materia penal y civil, trabajando para las firmas Parra González Abogados, Perdomo Torres Abogados & Consultores y en la Notaría octava del círculo de Bogotá.

Autor de artículos académicos de opinión y miembro de líneas de investigación relacionadas con la política criminal y derecho penal.

Acreedor de diversas distinciones académicas, dentro de ellas i) Matrícula de honor por mejor promedio académico en el programa de derecho en la Universidad Externado de Colombia en los años 2019, 2020 y 2021, ii) Acreedor de las becas nacionales a la excelencia Coomeva en los años 2020 y 2021, iii) Acreedor del programa INSPIRA de Colfuturo, semillero de talentos a la excelencia académica para el acompañamiento de estudios de posgrado en el exterior y iv) Exoneración en la presentación de preparatorios como requisito de grado por resultados en las pruebas saber PRO del año 2022 y por promedio acumulado en pregrado.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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