Una defensa a la aplicación de la Ley 2213 de 2022 en los procesos disciplinarios administrativos

Mario Felipe Daza Pérez
Miembro del ICDP

En este ocasión quisiéramos escribir una defensa de una tesis no tan popular pero que se vive a diario dentro de las Oficinas en las Entidades del Estado (instrucción y juzgamiento) que se dedican a esta especie del derecho sancionatorio, exactamente de la aplicación o no la de Ley 2213 de 2022 en los procesos disciplinarios, esta, a pesar de ser una tesis minoritaria, podríamos decir que tenemos las razones suficientes siguiendo la “teoría del derecho” y entre ellas “la teoría jurídica procesal”, para determinar que si es posible subsumir las reglas de esta normas relacionado a “la implementación de la tecnología en los procesos judiciales” [y administrativos, en cierto sentido] a las “disposiciones especiales disciplinarias” como “complemento”.

Precisamente se publica este artículo para dar entender al público en general, como también a los “juristas disciplinaristas” para que se den cuenta que si es posible adecuar dicha tesis dentro de los despachos instructivos y de juzgamiento en las Oficinas de Control Disciplinario Interno en la Entidades del Estado, por tanto, esta articulo surge como un anexo de un escrito publicado en mi blog el 14 de junio de 2022[1].

De acuerdo a lo  anterior, se debe señalar que si bien todas las Oficinas de Instrucción y Juzgamiento Disciplinaria de las Entidades del Estado una vez Decretada el estado de emergencia sanitaria, por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 1385 del 12 de marzo de 2020 comenzaron su separación de roles, como  de la misma forma a adoptar las notificaciones electrónicas de sus actuaciones, de acuerdo a lo reglado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, especialmente el artículo 4, que se refirió a la notificación o comunicación de actos administrativos a través de medios electrónicos, este siguió determinando los mismos criterios (reglas) de la Ley 2213 de 2022.

De esta manera, es claro, que en cumplimiento de lo allí dispuesto, los Despachos Disciplinarios enviaron los oficios correspondientes para comunicar/y notificar a los distintos servidores públicos para poner en conocimiento de un proceso disciplinario, relacionadas con el mecanismo de notificación electrónica, en vigencia de la emergencia sanitaria, de la cual existen su constancia de envío dentro de los procesos de referencia que ahora para algunos abogados expresa que se acabó dicha eficacia a la luz de la Ley 2213 de 2022 y que para su época se indicó que “para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización (…)”.

Debe resaltarse de lo anterior, que si el disciplinado suministra su correo electrónico de cualquier forma, no es necesario una autorización por medio de Auto de la permisión de envío por este medio, porque sería inaudito cuando este mismo lo está pidiendo preguntarle y hacer un documento que así lo reconoce (una perogrullada jurídica), De esta forma, esta será la regla general, lo excepcional es que este solicite que no le sea comunicado/notificado a través de esta vía, por tanto si se guarda el silencio, a pesar de que la norma anterior indicaba que era obligatorio informar la dirección electrónica donde recibirá notificaciones, es notorio, que este pueda avisado a través de su correo institucional y es por ello que para este propósito se deba utilizar las herramientas tecnológicas para verificar dicha constancia, que en muchos casos proviene de la empresa postal 4-72.

Ahora otra cosa sería que no se llegue a demostrar que se envió dichos actos, ahí seria otro cuento. Si lo que se pretende es decretar la nulidad ya sea de parte u oficiosa, o que por medio de una tutela se cuestione una presunta indebida notificación de los actos emanados por el Despacho, es posible que dentro de las Oficinas de Control Interno Disciplinario a pesar de que sean instancias administrativas se aplique la Ley 2213 de 2021 tal cual como ya se ha fallado en instancia judicial en sede de tutela[2].

A esto, como se consigna en las constancias que obran a folios de sus expedientes respectivos, corresponden solamente a la certificación de que los documentos fueron enviados a los correos electrónicos de los disciplinados, si bien tenemos que la empresa 4-72 (como para colocar un ejemplo) es la que nos da el recibido certificado relacionado con la solicitud de certificar si los radicados en cuestión fueron entregados en las direcciones electrónicas de los disciplinados o en alguna otra, en el sentido de informar que para la fecha de los hechos otra cosa es que para la época de algún hecho no contará con el servicio de certificado e-mail esto no quiere decir que no se haya enviado “eficazmente”, pero esto es diferente.

Si revisamos la poca literatura[3], pero existente y reciente en el tema nos dice:

“La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario. Sin embargo, concluye, de estas normas no se desprende que el denominado “acuse de recibo” constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, como si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal”.

En Sentencia de tutela[4], también de esta misma corporación, pero en sede constitucional, nos dice que:

«La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación».

De la misma forma en providencia de la mencionada corporación se expresó que la notificación personal se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, “pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”[5].

Siendo así, todos sabemos del gran reto que ha tenido las “nuevas tecnologías” en los distintos ámbitos de la sociedad, entre ellos, dentro del mundo jurídico, y por supuesto en el “derecho sancionatorio-disciplinario”, esta última materia no ha sido ajeno a ello, por ello, es que podamos decir que las “relaciones telemáticas” en todo su sentido también son aplicables a esta especie, aunque muchos duden de ello o no quieran por simple comodidad o conveniencia.

Con referencia a la pregunta de si es aplicable o no por remisión la Ley 2213 de 2022 a las normas disciplinarias (extensión “permanente” del Decreto 806), tenemos que se suscita frente a ellos tres (3) subproblema jurídicos, que bien, algunos lo ven como si fuera uno solo, y no lo es. Veamos, están los siguientes:

  • Los que dicen que no es aplicable en ningún caso porque son “disposiciones especiales” y no requiere de complementación, porque es “clara” la norma.
  • Los que dicen que si (en parte) -tesis híbrida-, aplica para el asunto de los poderes, pero no para el aspecto de las notificaciones o parcialmente.
  • Los que dicen que si en su totalidad

Aunque me circunscribo a la segunda postura o tesis, sostengo que por “complementariedad” también puede ser extendida a las “actuaciones administrativas disciplinarias”, es decir, en aquellos casos en que no haya un “vacío” -laguna- normativa explícitamente, sin que esto signifique “conflicto de solución normativa”. Miremos.

Tenemos que la Ley 2213 de 2022 es aplicable (“objeto de la norma”) a las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de implementar el “uso de las tecnologías de la información” y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y “disciplinaria”, así como las actuaciones de las “autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales” y en los procesos arbitrales, en primera medida diría el “exegeta” que no es aplicable en materia “administrativa procedimental” porque no lo dice a rajatabla, esto, quedándose corto sin ver los distintos métodos de interpretación.

De este modo, en principio de forma directa podríamos indicar que le es aplicable la normativa a las autoridades judiciales (incluyendo la “disciplinaria”), de la cual se integraba la Procuraduría General de la Nación (pero que aún para nosotros seguirá aplicándose a pesar de su “condicionalidad”), en aquellos eventos en que se ejerza “funciones jurisdiccionales” (que ya no puede) como es el caso de las “Salas Disciplinarias[6]”, entonces hasta aquí que no hay lío en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 2213 de 2022, en su subsunción, esto, para los que siguen la línea de la “no extensión” de la norma para las demás “autoridades administrativas”, como lo  siguen también algunos críticos del tema, porque todo sería un “asunto judicial” netamente, mejor dicho, hasta aquí llega el “cerebro exegeta”.

Pues, el inicio de este debate más bien se debe suscitar debido a que ya en entidades del Estado, sobre todo en Oficinas de Control de Disciplinario Interno y Oficinas de Juzgamiento, se hayan planteado este problema jurídico e inclusive en sede judicial, esto es, de si era aplicable o no la Ley 2213 de 2022, en cuanto a si se deja o no en permanencia el Decreto 806 de 2020, relacionado a la “virtualidad en procesos jurisdiccionales” (principalmente), la cual modifica por supuesto el Código General del Proceso y otros estatutos procesales, de allí la primera premisa que debemos tener en cuenta, sobre todo los “incrédulos”.

Ahora, si la Ley 2213 de 2022 modifica la Ley 1564 de 2012 esto quiere decir que les es aplicable en “cierto sentido” las normas que dejan en permanencia el “ex Decreto 806 de 2020”, aun indirectamente, como también lo hace por “remisión directa”, por ello, que debamos diferenciar aquí de una vez algunos conceptos, entre ellos, lo que significa i) “vacíos normativos”, e ii) “integración o complementariedad de la norma”.

Si analizamos de facto el parágrafo 2 del artículo 1 de la primera norma se expresa de una vez que: “Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada Jurisdicción y especialidad” (incluyendo el disciplinario, tal cual como lo contempla el artículo 22 del CGD).

En nuestro caso el artículo 22 del Código General Disciplinario expresa:

“En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”.

De esta manera se pude inferir que en lo previsto en la Ley (es decir, ante la existencia de un “vacío” -laguna-) que no es el caso, como bien sucede en el tema de “poderes” (por ejemplo, la Ley 2112 de 2022 modifica la Ley 1564 de 2012 en este aspecto) esta se llena con estas consideraciones, de la cual no habría problema alguno con la norma procesal referente, ya que la Ley 2213 de 2022 se trata de un complemento de la norma disciplinaria, es decir, de sus disposiciones especiales, y que por tanto tampoco “contraviene la naturaleza del derecho disciplinario”.

Pero como es el caso de las “notificaciones” o “comunicaciones” el que nos interesa dispuestas en la Ley 1952 de 2019 no habría tampoco un “vacío”, porque la “norma especial” (aquí entendida como “disposición” no lo contraviene, y de allí la segunda confusión por parte de ciertos “teóricos disciplinaristas”) contempla lo que se debe hacer y en este momento, “integrando” o “complementando” lo establecido en esta nueva norma del cual dispone aplicar las “nuevas tecnologías a las actuaciones judiciales” (y que por complementariedad se hace para las autoridades administrativas). Vayamos al grano con ejemplos.

El artículo 129 del CGD expresa sobre “comunicaciones” que:

“Las decisiones de sustanciación que no tenga una forma especial de notificación prevista en este código, se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz”.

Dice lo primero subrayado, “que no tengan forma especial de notificación prevista en este código[7], por tanto, ¿cuál es el otro código que si lo dice? el estatuto que le sigue en línea tampoco lo establece que es el CPACA, pero si el Código General del Proceso”, que a su vez fue modificado por la Ley 2213 de 2012 la cual tajantemente explicita su función en cuanto a sus normas de envío, si se dan cuenta, esto es una cuestión de “teoría del derecho”, y no de “exégesis” tal cual como se pretende hacer ver.  

Dice lo segundo subrayado, “por el medio más eficaz”, un “concepto jurídico indeterminado” que necesita ser “concretado”, por tanto, da vía por supuesto a ser “complementado” por una remisión normativa como lo es la Ley 2113 de 2022, por tanto necesita “concreción” que no está prevista en el CGD, porque no existe.

Si nos vamos a otro ejemplo y tomamos al artículo 121 de la Ley 1952 de 2019 (aunque más adelante se diga cómo se hace parcialmente), si analizan, este se “complementa” con lo expresado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que la “notificación personal”, “se entenderá surtida sin necesidad de envío de la citación o aviso físico o virtual y se efectúa con la comunicación de la providencia misma y sus anexos”, obviamente las partes del artículo que contraviene el procedimiento disciplinario “especial” en sí no deben tenerse en cuenta, como cuando expresa que esta “se entenderá realizada transcurrido los días siguientes”, porque bien existe una “disposición especial” explícita al respecto.

En otro ejemplo como lo es el de la “notificación por estado electrónico”, vinculado al artículo 125 de la Ley 1952 de 2019 se dispone de qué forma se debe hacer su procedimiento, pero indica conceptos relacionados a la virtualidad como los “mensajes de datos”, que precisamente el CGD no distingue de manera exacta, ni tampoco el CPACA, sino el Código General del Proceso, modificado a su vez por la Ley 2213 de 2023, coloquialmente podemos decir que: “todos los caminos conducen a Roma”.

Pero vayamos más allá, y pongamos más caótica la situación, tomemos el artículo 123 del mismo CGD, a lo que se refiere a las “notificaciones de decisiones interlocutorios”, de esta manera sabemos de entrada que el procedimiento aplicar es este (por ser “disposición especial”) ante lo concerniente a la Ley 2213 de 2022, pero el problema radica en que primero no existe i) vacío, y tampoco lo ii) contraviene, lo que existe entonces es un “complemento” o “integración normativa”, que se aplica al articulado presente en su “plenitud”, pero que además, se tiene en cuenta las reglas contenidas en la norma referida en cuanto a su “virtualidad y nuevas tecnologías”, relacionado a la aplicación del artículo 2 de la misma ley que modifica el Código General del Proceso.

Detallamos mejor lo dicho, un vacío (que en términos jurídicos no es otra cosa, de lo que llamamos: “laguna”, se presenta cuando una norma no complementa una situación jurídica en concreto, por lo que habría que crear una “regla implícita o explícita” (o principio, en caso tal de existir “ponderadores”) para el caso en cuestión, es decir, no existe una norma única para poder evacuar en el momento en específico, (bien como veremos en el siguiente párrafo), de la cual se debe resolver con los criterios para solucionar conflictos en el tiempo, espacio…, según lo constatado en la “dogmática jurídica”, es decir, utilizando la “hermenéutica” (interpretación histórica, sistemática, analogías, antinomias, fuentes del derecho -rangos (jerarquía) normativos-, principios, etc) y no la simple “exegética” como pretenden algunos.

Para los estudiosos del derecho, sobre todo los que deambulan en la “teoría general” y del “proceso”, y en este caso utilizando los criterios de la “escuela genovesa” (-analíticos-, entre ellos Ricardo Guastini o Paolo Comanducci) explica que existen lagunas o “vacíos” que son i) normativos, ii) técnicos, iii) axiológicos, e iv) institucionales, así mismo, a) antinomias abstractas (necesarias) y b) concretas (contingentes) como simbiosis entre la una y la otra. Para no enredar el tema, podemos decir que podrían catalogarse como tal, por ejemplo, las normas en blanco, abiertas y los “conceptos jurídicos indeterminados”, esto, desde esta perspectiva como cuando nos referimos a la expresión: ““por el medio más eficaz”

De esta manera, un “vacío” se presenta cuando no se encuentra regulada un tema en algún catálogo en especial, digamos un estatuto (pensemos nuevamente en la noción: “eficaz[8]”), en este caso en el “Código General Disciplinario”, como bien sucede con el tema de los “poderes”, que si o si, se debe tratar según lo referente en la Ley 1564 de 2012, esto, modificado por la Ley 2213 de 2022 por no está regulado ni el CGD ni el CPACA, de allí que achanten lo de la posición segunda o tesis híbrida.

Por tanto, ante un tema disciplinario, le resulta aplicable obligadamente la subsunción de esta norma al operador jurídico, esto en relación a que no se encuentra especificado en la Ley 1952 de 2019, aquí creemos por su puesto desde esta órbita que no existe problema con los críticos absolutos en subsumirla. Es decir, existe una “extensión normativa que es remitido por una norma procesal distinta a la especial (disposición o ley), tal cual como lo consagra el artículo 22 de la misma norma disciplinaria.

Por tanto, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 es plenamente aplicable para las normas disciplinarias por llenar un i) “vacío”, como también a una ii) “complementación”, que no trae el Código General Disciplinario, para el primer caso sobre el tema de los poderes, pero para el segundo para el de “notificaciones”. Por ello todo despacho disciplinario administrativo (OCDI, Personerías, etc) deban aceptar lo consagrado en este artículo sin tapujos, por “remisión directa”.

“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 

Acotando ya esto, y para que tengan claro los “exegetas” es que lo que tratamos de decir es que la Ley 2213 de 2022 no genera “lagunas”, “vacíos” ni “antinomias”, en cuanto al tema de las “notificaciones”, porque naturalmente una norma o las “disposiciones especiales” que se encuentran en la Ley 1952 de 2019 va a sobreponerse sobre la primera, lo que sí podemos pensar es que se genera una “complementariedad” de la misma norma disciplinaria en cuanto al primer tema, esto es, sin alterar su contenido y tampoco sin contravenir lo dispuesto en el proceso disciplinario.

Bajo este aspecto, la nueva ley no modifica, ni deroga (porque no podría) el CGD, sino bien, “integra” o “complementa” en concerniente a la “virtualidad” (en ciertos aspectos) los distintos procesos que se generan con la misma, por ejemplo, tales como sucede con el tema de los “poderes” (que es una cuestión directa) ya que no habría problema en su aplicación, y aun si, tampoco para su “rol indirecto”, como ya hemos indicado ya que se trata ahora sí, de un “vacío” que no está reglamentado en el CGD.

De esta manera somos coherente con la “plenitud del orden jurídico”, en este caso disciplinario, pero lo que dificulta aquí la cosa no es su “aplicación directa o indirecta”, sino de aquellos [juristas, operadores, etc] que aún se encuentran dudosos frente al actuar de la “norma complementaria”, sobre todo, en expertos que conocen la norma, que si miran con el Decreto 806 de 2020 ya se hacía con respectos a su reglas, sin reparos, y sin necesidad de afectar “sustancialmente” el proceso disciplinario por parte de unos despachos. He aquí el llamado a determinar que, si es posible aplicar la Ley 2213 de 2022, eso sí, según sus “justas proporciones” a las disposiciones disciplinarias (individualizando los casos en concretos y no como un todo).

Se repite otra vez más, que se debe tener claro aún con más razón los “conocedores del derecho disciplinario”, que una cosa son los “vacíos normativos” -lagunas- (en sus múltiples manifestaciones) y otra muy diferente la “complementariedad” e “integración”, y por otra parte, “la solución de conflictos normativos” como es la situación de “antinomias”, “interpretaciones”, “rangos normativos o jerárquicos”, como sucede en la aplicación de normas o disposiciones generales de Ley 2213 de 2022 y normas o disposiciones especiales, distinguiendo entre ellas disposiciones y ley, y dentro de ella una alternancia entre la una y la otra, de la cual pueda darse válidamente su “complementariedad”.

Para terminar creemos entonces que ante los “vacíos” -lagunas normativas- inherentes del CGD le es aplicable de forma directa la Ley 2213 de 2022 (en ciertas situaciones jurídicas), por ejemplo, como es el caso de los “poderes”, pero también se afirma que le es aplicable de forma indirecta (es decir “complementaria” e “integrativa”) algunos puntos de la misma norma anunciada, esto es, en cuanto, a que no es un “relleno”, y tampoco “contraviene” la naturaleza de los procedimientos disciplinarios en curso, como sucede con los temas de “notificaciones/comunicaciones”, (artículos 8, 9 y 11), eso sí, teniendo en cuenta siempre la especialidad normativa (disposiciones) -individualizada[9]-.

En síntesis, para tener más claro el tema que queremos defender:

  • La Ley 2213 de 2022 no es una norma independiente, es una reforma -aunque no lo diga expresamente- de la Ley 1564 de 2012 en cuanto a varios temas en concreto entre ellos el de “poderes” y el de “comunicaciones” y de “notificaciones”, por tanto, le es aplicable por “remisión complementaria” las normas disciplinarias, así estas sean de contenido “especial”.
  • Es claro que la norma disciplinaria dentro de sus generalidades tiene “disposiciones especiales” en cuanto a su procedimiento a seguir, pero este es incompleto, por lo que le toca disponer de la técnica de la complementariedad a los operadores jurídicos, con tal de rellenar esa “zona gris normativa” o “textura abierta del derecho”, como diría Hart, que se tiene sobre todo en temas de “notificaciones” y “comunicaciones”.
  • Si nos damos cuenta, las normas disciplinarias están dispuestas por normas blandas, o “nociones jurídicas indeterminados[10]” que se necesitan “concretar”, para nuestro caso en concreto sería el término “eficaz”, ¿qué es? No lo dice el Código, por tanto, toca complementarlo con lo que quiere decir las medidas de implementación tecnológica incluidas ahora en la Ley 2213 de 2022 la cual modificó la Ley 1564 de 2012, del cual el artículo 22 del CGD decide remitir porque en el CPACA tampoco se encuentra disponible, de allí que también modifique sus formas en los procedimientos administrativos sancionadores en general (pero esta es otra discusión).

[1] ¿Es aplicable la Ley 2213 de 2022 a las normas del derecho disciplinario?, Versión en línea, link: https://derechopublicomd.blogspot.com/2022/06/es-aplicable-por-remision-la-ley-2213.html#:~:text=Tenemos%20que%20la%20Ley%202213,%2C%20laboral%2C%20familia%2C%20jurisdicci%C3%B3n%20de

[2] Vale la pena traer a colación, el fallo de tutela del 3 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No.110013337040-2022-334-00, accionante JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURÁN accionados: OFICINA CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO Y OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, donde a favor de esta tesis se compartió lo siguiente, “(…) “De lo anterior, se concluye que al investigado le ha sido garantizado su derecho de defensa y contradicción a lo largo de la actuación disciplinaria, es tanto así, que se notificó personalmente de la indagación preliminar, como se puede corroborar a folio 75, es decir, tenía pleno conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno adelantaba el proceso disciplinario en su contra bajo los radicados de referencia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de los autos interlocutorios, la Oficina de Juzgamiento en el auto que ordenó la nulidad de oficio, esto, cuanto al auto que declara cerrada la etapa de la investigación disciplinaria y corre traslado para alegatos precalificatorios, pues para dicho momento el investigado se encontraba activo en la entidad;  notificación que se efectúo en vigencia de la Ley 2213 de 2022, por la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en uso de las tecnologías de la información y la comunicación a los correos electrónicos, norma aplicable a las actuaciones disciplinarias”.

[3] Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia (Sala Civil), el 3 de junio de 2020, con rad. 20200102500, se expone que la recepción de correo electrónico para notificación personal puede acreditarse con cualquier medio.

[4] Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia (Sala Civil), rad. 2020-01025-00.

[5] Corte Suprema de Justicia (Sala Civil), el 19 de agosto de 2021, rad. STC10417l

[6] Ver al respecto Sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 2023

[7]Los dubitativos si quieren, pueden revisar el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 cuando se refiere a que: “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Aun así, podríamos decir que existe cierta especialidad con el tema de los envíos electrónicos o notificaciones telemáticas que no se encuentran disponibles en el CGD y que ahora deba acogerse.

[8] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) los “conceptos jurídicos indeterminados” son aquellos términos en la cual no se puede deducir con absoluta seguridad su enunciado prescriptivo, ya que no han pretendido alcanzar una solución exacta, en la “margen apreciación” (como diría el profesor alemán Otto Bachof), con una cierta “tolerancia jurídica” al momento de concretarse o subsumirse.

[9] Sobre el criterio de “especialidad”, se destacó en la Sentencia C-451 de 2015, que “el mismo permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”.

[10]Daza Pérez, M. y Mondragón Duarte, S. (2021). Las Nociones Jurídicas Indeterminadas en el Derecho Administrativo y Sancionatorio: “Pandemia” y “Coronavirus” como Fundamento para Justificar la “Urgencia Manifiesta” en los Procesos Contractuales Territoriales. Verba Iuris, 17 (45), pp. 81-94. Verba Iuris 45 • Enero-junio 2021 • pp. 81-94 • Bogotá D.C. Colombia • ISSN: 0121-3474.


Mario Felipe Daza Pérez

Profesional en Derecho especializado en Derecho Administrativo de la Universidad del Norte. Cuenta también con una Maestría en Derecho Público de la Universidad del Norte y otra en Derecho del Estado con énfasis en Gobierno y Desarrollo de las Entidades Territoriales, programa que pertenece al Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Miembro fundador del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas-CCA y del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas— CCAD, y Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Escritor, ensayista y divulgador jurídico desde el 2009 en su blog personal y en distintas plataformas digitales. Capacitador en diferentes seminarios, diplomados, simposios, y conferencias nacionales e internacionales en temas administrativos y disciplinarios organizados por Colegios de Abogados, Universidades, Centros de Estudios, etc., en Colombia, Ecuador, Perú y México. Docente de la especialización en Derecho Disciplinario en diversas universidades del país. Posee experiencia profesional como asesor, consultor y litigante en las diferentes áreas del Derecho Administrativo en general y del Derecho Sancionatorio, principalmente en el Derecho Disciplinario.

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