Ha sido notoria nuestra posición en defensa del uso de los medios tecnológicos en beneficio de las prácticas probatorias en materia penal y en diferentes oportunidades hemos abordado puntos de controversia que, sin lugar a duda, evidencian las flaquezas de algunas posiciones que insisten en dar un trato desigual a la construcción de la verdad en este tipo de procesos, frente al cual, podemos afirmar en esta ocasión, es aquel que cuenta con mayores garantías para que esa verdad procesal se acerque en mayor medida a la verdad real.
Si bien ya ha entrado en vigencia la Ley 2430 de 2024, ello no nos impide seguir analizando los argumentos contenidos en la sentencia C-134 de 2023 emanada de la Corte Constitucional, con la cual se dispuso un retroceso en la agilización de los trámites penales que afecta gravemente el acceso oportuno a la administración de justicia de poblaciones más vulnerables. Pues recordemos que una de las motivaciones para la implementación del uso de las tecnologías obedecía a la queja de poblaciones rurales para acceder a este derecho, pero no solo desde la perspectiva de poder instaurar un proceso, sino la deficiencia en su trámite oportuno, lo que se traduce en esa inconformidad de justicia tardía. En ese orden de ideas, si la mayor demanda de justicia en los municipios corresponde al 80% en materia penal, no se entiende cómo la población y el área de mayor demanda de justicia, que fue tomada como objeto para implementar las tecnologías, es la que ahora se ve perjudicada con la exclusión de esta especialidad para las prácticas probatorias y se le imponen modalidades presenciales.
Descendiendo al objeto de este escrito, es imposible cuestionarnos: ¿Es cierto que la reconstrucción de la verdad procesal puede verse comprometida cuando se practican pruebas en los juicios orales en materia penal a través de medios virtuales, a diferencia de otras especialidades, como se afirmó en sentencia C-134 de 2023?
Al respecto, la Corte Constitucional consideró:
“En este sentido, la modalidad virtual en el desarrollo de la audiencia del juicio oral apareja mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente o no sea siquiera aproximativa…”
“Además, la virtualidad en el desarrollo de la audiencia del juicio oral también puede debilitar en gran medida otra de las manifestaciones básicas del derecho de defensa, como la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo con la finalidad de refutar su dicho o impugnar su credibilidad (arts. 393.1 y 403 CPP) …”[1]
Consideramos que, contrario a las anteriores afirmaciones, el siguiente análisis puede llevarnos a concluir que la especialidad penal es la que mayor garantía ofrece para evitar que el uso de los medios virtuales pueda afectar la fiabilidad de la prueba testimonial y, por consiguiente, la construcción de la verdad. Esto tiene que ver con los contenidos normativos del procedimiento penal para impugnar la credibilidad de un testigo, veamos:
LEY 909 DE 2004 (C.P.P.) | LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) |
Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Artículo 206. Entrevista. Artículo 284. Prueba anticipada. Artículo 403. impugnación de la credibilidad del testigo. | Artículo 211. Imparcialidad del testigo. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Artículo 184. Interrogatorio de parte. Artículo 187. Testimonio para fines judiciales. Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Artículo 190. Pruebas practicadas de común acuerdo. |
Las objeciones a las declaraciones de testigos, tanto en el Código General del Proceso como en el Código de Procedimiento Penal, están orientadas al cuestionamiento de la credibilidad de estos. Si observamos los contenidos de los arts. 211 y 403 respectivamente, más allá de la distinción en cuanto a que en el primero se denomina “tacha del testimonio” y, en el segundo, “impugnación de credibilidad del testigo”, podemos concluir que son similares y aunque enlistadas de forma más específicas en el C.P.P., en el procedimiento civil se extienden las posibilidades de objeción con la expresión “u otras causas”; eso sí, en ambos procedimientos es necesaria la argumentación sobre los fundamentos de la impugnación o tacha.
Cuando de la práctica de testimonios se trata, en materia penal hay algo que resulta usual y es casi una regla, a diferencia del procedimiento civil, por ello, consideramos que es más probable obtener una declaración fiable por medios virtuales dentro de un juicio penal oral que en las audiencias de práctica de pruebas en otras especialidades. Esto tiene que ver con el control y ejercicio del derecho de contradicción, de acuerdo con la posibilidad de objetar la credibilidad del declarante, acudiendo a manifestaciones anteriores de este, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
Si bien tenemos un catálogo de normas en el Código General del Proceso que viabilizan la práctica anticipada de declaraciones de parte o de terceros, como por ejemplo en los artículos 184, 187, 188 y 190, en materia civil estas declaraciones no son usuales o comunes, teniendo en cuenta que dichas normasse establecen como una posibilidad para el interesado y su introducción en el proceso tiene definidas ciertas reglas, sobre las que no profundizaremos ahora. En ese orden de ideas, como no son comunes a todos los procesos, es ocasional que dentro de una audiencia de instrucción y juzgamiento o en una inicial, se tache a un testigo o a la contraparte aduciendo contradicciones en su declaración respecto de manifestaciones hechas por fuera del proceso.
¿Qué quiere decir esto?, Que, ciertamente, es en la audiencia de instrucción y juzgamiento, o en la inicial, en donde no solo al juez, sino a la contraparte, se le va a enterar sobre el conocimiento personal que de los hechos objeto del proceso tiene la persona. Tan es así, que al juez se le faculta para profundizar mediante interrogatorio, sobre la exactitud y completitud de las exposiciones del testigo. En ese sentido, las contradicciones en las que pueda incurrir el declarante en estos eventos se ciñen exclusivamente a la coherencia del relato en esa oportunidad. Ustedes podrán decir que, en el momento en que se hacen las solicitudes probatorias, las partes tienen el deber de señalar sobre qué hechos declarará el testigo; sin embargo, no podemos desconocer que tal actividad no se compara con el hecho de poder tener de este una declaración rendida por fuera del proceso.
Para abordar este punto en el campo de la especialidad penal, debemos partir de los contenidos legales sobre las técnicas de indagación, investigación de la prueba y el sistema probatorio. En el art. 205 del C.P.P. se indica que, cuando la policía judicial sea enterada de hechos sobre los cuales se infiera la comisión de un delito, deben adelantar inmediatamente los actos urgentes, entre los cuales encontramos la recolección de entrevistas e interrogatorios, que quedarán registrados por escrito o en grabaciones.
En ese sentido, el conocimiento que pueden tener los testigos sobre un delito es recolectado en la fase de indagación, de allí que, cuando se efectúa la audiencia preparatoria, a la defensa ya se le exhibieron los registros de las entrevistas, las declaraciones juradas, interrogatorios, exposiciones, y demás manifestaciones, al igual que la fiscalía antes del juicio. Es por eso que, contrario a lo que vimos dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento o la inicial en civil, en los juicios orales penales las partes llegan con un panorama más cierto sobre lo que el testigo, por lo menos, en cuanto al ofrecido por el ente acusador, va a declarar. De allí que sea más factible, en el juicio penal, el control adecuado del testimonio y el ejercicio de la contradicción cuando se adviertan comportamientos indebidos que interfieran en la espontaneidad del declarante cuando es interrogado haciendo uso de mecanismos virtuales, o el relato ciertamente se muestre alterado, porque en ese momento se puede impugnar la credibilidad de quien declara con base en contradicciones que se observen partiendo de declaraciones anteriores hechas por fuera del juicio.
De otra parte, en la práctica nos encontramos con aquellos eventos en los que el testigo adiciona un relato que no fue expuesto en la entrevista o declaración hecha por fuera del juicio; es decir, no se trata de una contradicción, sino de una omisión. En estos casos, generalmente se exponen por las partes argumentos de oposición – conocidos como objeciones a las preguntas -, y se intenta impedir que el testigo responda bajo esa premisa de que el relato – hecho específico -, nunca fue expuesto en declaración precedente cuando se cuenta con ella.
En nuestro criterio, esta posición no tiene fundamento legal, pues nótese que, dentro de las reglas sobre el interrogatorio, la exclusión se aplica a las preguntas impertinentes, superfluas, inconducentes o repetitivas, o que violan las reglas del art. 392 C.P.P., no ante las omisiones sobre hechos pertinentes que no fueron indicados en declaración anterior al juicio. En ese sentido, sería la impugnación de credibilidad, cuestionando la capacidad del testigo para recordar y comunicar el asunto, considerando la importancia del relato adicionado en el juicio, pero omitido en la entrevista anterior, dejando entonces la pretensión clara, que no es otra que el juez no tenga en cuenta el relato adicionado al valorar la sentencia, porque no es creíble o fiable, pues no olvidemos que, sobre la impugnación de credibilidad, la contraparte puede ejercer la contradicción mediante el juicio. Y esto lo resaltamos, porque en la práctica suele ocurrir, que tanto la fiscalía como los defensores solo dejan para los alegatos aquellos argumentos tendientes a que no se tenga en cuenta un determinado relato de testigo, olvidándose de ejercer el mecanismo de la impugnación de credibilidad de forma oportuna.
Muchos nos cuestionamos acerca de la procedencia de las declaraciones en juicio de aquellos testigos a los que no se les ha recolectado entrevista o declaración anterior, la respuesta puede parecer sencilla a la luz del art. 359 C.P.P. y en nuestro criterio, aunque el art. 205 del C.P.P. consagra que deberán recolectarse entrevistas y dejar constancias de estas, esto es solo un deber dentro de la actividad de indagación e investigación de la policía judicial; lo que quiere decir que, no es posible que se impida el decreto de un testimonio solo porque no ha sido recolectado por fuera de juicio ni se ha dejado registro de él.
Consideramos que la falta de recolección de una entrevista o declaración de forma escrita no representa ningún riesgo para el debido proceso, y menos en el ámbito del derecho de defensa; sin embargo, esa omisión sí puede incidir en el objetivo de reconstrucción de la verdad, en el entendido que se suprime la posibilidad de usar esas declaraciones a través de la figura de la prueba de referencia, cuando conforme al art. 438 del C.P.P. es admisible esta. Así mismo, existiría una imposibilidad de refrescar la memoria de los testigos, impugnarles credibilidad limitándose esta opción solo a las contradicciones del relato en el mismo juicio, haciendo imposible también el uso del testimonio adjunto.
Finalmente, frente a la misma línea, sabemos que la defensa, conforme al art. 271 del C.P.P. tiene la facultad de realizar entrevistas, y estas podrán recogerse y conservarse por escrito, pese a que cierto sector ha insistido que, bajo el principio de igualdad de armas, la defensa también debe revelar dichas entrevistas escritas, no podemos desconocer que existe para el procesado un principio de mayor relevancia que es la garantía de no autoincriminación, lo cual lleva a preguntarnos de qué manera se afectaría esa garantía en el caso de que se le exigiera a la defensa revelar las entrevistas. Entonces, es pertinente que no se establezca como una obligación, en la misma línea de compás en que no se le exige al procesado que, a través de la defensa, presente teoría del caso, dejándolo solo como una posibilidad, de acuerdo con la estrategia más favorable a sus intereses.
Estos cortos argumentos nos permiten concluir que las afirmaciones aquí cuestionadas, contenidas en la sentencia C-134-23, son contrarias a la realidad procesal y la práctica judicial en materia penal. De ahí nuestra invitación a continuar en la lucha por la defensa de la implementación de los medios tecnológicos que permitan dotar de mayor agilidad al proceso penal, en beneficio de los ciudadanos que reclaman pronta y eficaz justicia en este ámbito del derecho, que tanto incide en el equilibrio social.
[1] Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023, M.P. NATALIA ANGEL CABO, 3 de mayo de 2023. Referencia: Expediente PE-051
Jennifer Patricia Santos Ibarra
Abogada Especialista en Contratación Estatal y Magister en Derecho Procesal, con estudios complementarios en hermenéutica jurídica y Secretaría de Tribunales Arbitrales. Trayectoria profesional de 11 años como consultora jurídica, litigante y funcionaria judicial, sumando una experiencia de más de 7 años como Juez Municipal y de Circuito con cocimientos en materia civil, comercial, penal, familia, laboral y constitucional. Autora del libro – La medida provisional (cautelar) en el proceso constitucional de Tutela: Tipologías y Reglas para su procedencia.
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.
1 comentario en “Virtualidad y procedimiento penal: Otros aspectos imprecisos de la sentencia C-134 de 2023”
Está muy bien soportado, la interpretación que hace la Corte de la sentencia C 134 es totalmente desafortunada, y con el tiempo su aplicación nos va a llevar a un caos total en el SPA, si no fuera por la virtualidad, la 906 estaría totalmente en crisis, generando una verdadera problematica para la impartición de una pronta y cumplida justicia. Que retroceso tan grande.